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T 2000122140002012-00040-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 20001-22-14-000-2012-00040-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero pasado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Central de Inversiones S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Banco Granahorrar contra DISELECTRICO LTDA., José Alfonso Medina, Alejandro Roca y Gustavo Aroca. 2. Sustenta la queja constitucional en los hechos que, por pertinentes, se sintetizan así: 2.1.

Que en el referido proceso, sin ser parte en él, el 11 de agosto del 2011, se libró mandamiento de pago en su contra, por el valor de las costas a que fue condenado el Banco Granahorrar, por resultar perdedor en un incidente de nulidad. De igual forma, se le embargaron dineros de su propiedad en diferentes entidades bancarias a nivel nacional. 2.2.

Que por ser una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el embargo y retención injustificado de dineros, atenta directamente contra los intereses del Estado. 2.3. Que la protección reclamada resulta procedente, en la medida en que al no ser parte en dicho proceso, “ no cuenta con ningún otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos”. 3.

Pretende, entre otras cosas, que se ordene al estrado judicial demandado, “dejar sin efecto las providencias de fecha 11 de agosto de 2011, que ordenó librar mandamiento de pago en contra de CENTRAL DE INVERSIONES S.A.; y 13 de septiembre de 2011, mediante la cual se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que tuviera…en diferentes entidades bancarias a nivel nacional”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó por improcedente la protección constitucional impetrada, al advertir que la sociedad accionante “ no ha agotado los medios de defensa judicial ante la autoridad competente” y que además, “ el abogado actuó en el proceso, invocando la calidad de apoderado de CISA sin alegar nulidad alguna por indebida representación judicial de esa entidad más de dos años antes de haber formulado la presente acción de tutela ” (fl. 62, cdno. 1).

Concluyó, entonces, que la actora “ se duele de lo resuelto por el Juez del conocimiento al librar en su contra orden de pago por la vía ejecutiva y decretar el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas por ella en las distintas entidades bancarias, pues según adujo, nunca ha sido parte en la litis, por lo cual pidió por este medio constitucional que le fuera amparado el derecho al debido proceso, pretensión que debe ser denegada por improcedente, porque no se acreditó que en la actuación procesal la sociedad en mención hubiera agotado los mecanismos de defensa de los derechos que ahora reclama, o sea que no se cumple el requisito de subsidiaridad de la acción ” (fl. 63, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja se limitó únicamente a impugnar la decisión sin presentar argumento alguno a su favor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Como se ha dejado claro por la jurisprudencia constitucional, al ser el amparo un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, pues “quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes ”.

En este contexto, se recalca que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse de la vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó, o aún goza, de la oportunidad de controvertir, por los medios regulares de defensa, las providencias contrarias a sus intereses. 2.

En el presente caso, desde el mismo escrito de tutela se advierte, por la sociedad actora, que al no ser “ parte en el [p]roceso” que dio origen a esta reclamación, “ no cuenta con ningún otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos”, queriendo significar que el no tener la calidad de parte le impide formular cualquier reclamo de tipo jurisdiccional, lo que no es cierto, pues el legislador procesal civil dispuso herramientas efectivas de control judicial para salvaguardar el debido proceso.

Bajo este entendido, encuentra de entrada la Sala que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la accionante reconoció no haber acudido directamente ante el funcionario acusado de violentar su derecho a un debido proceso, en procura de restablecerlo, tal como efectivamente lo constató el juez constitucional de primer grado, omisión que como se dejó explicado le impide acceder con éxito a la acción de tutela. 3.

De modo que, ante el aquietamiento de CISA en lo que hace a obtener dentro del propio proceso jurisdiccional lo que pretende por este medio excepcional, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 19 de enero de 2012, Exp. 11001-22-03-000-2011-01601-01.

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