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T 2000122140002011-00098-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de febrero 8 de 2012).

Ref.: Exp. N° 20001-22-14-000-2011-00098-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de de 3 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela instaurada por Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados Maria Clara Oñate Pérez y José Manuel Triana Córdoba.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “acceso a la administración de justicia”, para lo cual solicita que se “deje sin efectos el auto de fecha 7 de septiembre de 2010, así como toda la actuación procesal subsiguiente dentro del (…) ejecutivo No. 2005-00027, incluyendo el mandamiento de pago y medidas cautelares en contra de la entidad (…)” (fl. 112, cdno. 1).

Como sustento de lo anterior, señaló que en el curso de aquella ejecución, en la que funge como demandante, el Juzgado accionado profirió auto en la citada fecha decretando la perención del proceso, junto con los demás efectos de que trata el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, por lo que en memorial de 15 de junio de 2011 solicitó que se le declarara ilegal, pues aquella normativa no era aplicable, petición que no prosperó de conformidad con auto del 10 de agosto siguiente.

Agregó que el 28 de marzo de 2008 se aceptó la renuncia de su apoderado, sin que se hubiere enviado la comunicación respectiva, como lo dispone el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. 2. El Juzgado accionado allegó escrito de contestación en el que reconoció como ciertos algunos de los hechos narrados en la demanda y negó otros, para finalizar señalando que la actora “guardó silencio durante todo el curso del debate jurídico seguido en su contra” (fls. 128 y 129, ib.).

LA SENTENCIA ATACADA El fallador a quo elaboró un recuento de lo acontecido en el litigio reseñado, destacando que el amparo no se abría paso porque la accionante no interpuso ningún recurso contra el auto que decretó la perención. A ello agregó que si bien las pruebas no demuestran que se le comunicó la aceptación de la renuncia de su apoderado en marzo de 2008, lo cierto es que el 16 de julio de 2009, antes de que fuera emitida la decisión censurada, ya se le había reconocido personería a otro abogado para que ejerciera su representación. LA IMPUGNACIÓN Este fallo fue impugnado en razón a que el Tribunal no advirtió que el nuevo poder otorgado en el mes de julio de 2009 se circunscribía a labores de revisión y auditoria, motivo que explica el por qué la accionante no se enteró de la providencia reprochada.

En lo demás, reiteró los argumentos consignados en la demanda. CONSIDERACIONES 1. En el asunto materia de estudio, la Sala confirmará la sentencia constitucional de primera instancia, porque lo que aquí se destaca con total contundencia es que ha transcurrido un lapso nada despreciable desde el momento en el que se profirió la medida que a juicio de la accionante violentó sus derechos fundamentales, hasta que se formuló la solicitud de amparo.

En dicho sentido, basta con apreciar que el auto referido data del 3 de septiembre de 2010 (fl. 182, cdno. de copias), en tanto la acción de tutela se radicó el día 30 del mismo mes de 2011 (fl. 113, cdno. 1), es decir, luego de transcurridos más de un año desde aquélla primera fecha, sin que la solicitante demostrara, ni invocara justificación alguna para tal demora.

Cabe anotar que en reiterados pronunciamientos esta Sala ha considerado que el término ajustado y propicio para la interposición de esta especie de queja es de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). 2. Junto con lo anterior, también es de destacar que con independencia de lo acertado o no del razonamiento que tuvo en cuenta el fallador para decretar la perención, para la Sala es claro que el amparo pedido tampoco puede tener lugar dado el silencio que guardó la accionante en torno a dicha providencia, habida cuenta que pasó por alto la oportunidad de atacarla a través de los mecanismos dispuestos en la ley de procedimiento civil, omisión que castiga el alcance de la acción formulada, y por contera, la protección de las garantías que según afirma le fueron vulneradas por la citada autoridad judicial.

Basta con observar que el auto en comento fue notificado por anotación en el estado del 7 de septiembre de 2010 (fl. 183, cdno. de copias), quedando en firme el 10 siguiente, sin que las pruebas acrediten que hubo oposición. Esta, en efecto, se presentó sólo hasta el 15 de junio de 2011 (fl. 307, ib.), es decir, pasados más de nueve meses luego de que aquél fuera emitido, no estando de más acotar que desde el 21 de julio de 2009, más de un año antes de haberse declarado la terminación del juicio ejecutivo, la quejosa ya estaba siendo representada judicialmente (fl. 179, ib.), lo que pone en total evidencia el actuar desinteresado que mostró en el curso del litigio referido.

Este recuento es útil para recordar que una de las características de la tutela es la de servir como medio extraordinario y último para salvaguardar derechos, lo que la descarta de entrada como una herramienta que pueda reemplazar esas otras previstas en la ley, por lo que “aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ” (resalta fuera de texto) (exp. 02068-01, 23 de febrero de 2007). 3.

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00098-02