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T 2000122140002011-00098-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en sala de 15 de junio de 2011) Ref.: 20001-22-14-000-2011-00098-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de enero de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto y Circuito de Descongestión de Aguachica, ambos del Departamento del Cesar, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora ADELINA REYES DE CASTRO solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados. 2. Para dar sustento a la queja constitucional la accionante manifestó, en resumen, que promovió un proceso abreviado en contra de la señora Roselia Otálora Reyes, juicio en el que se dictó sentencia que ordenó la restitución del inmueble arrendado.

Precisó que en la diligencia de lanzamiento el señor José Walter (sic) Navarro Bolívar presentó oposición, alegando “de manera dolosa” ser el poseedor del predio. Expresó que el Juzgado de primera instancia rechazó la oposición, pero que al resolver el recurso de apelación el ad quem revocó esa determinación y ordenó admitir dicha oposición, decisión que, en su concepto, evidencia una indebida valoración probatoria y, además, deja de lado que la sentencia de restitución produce efectos contra el señor Navarro Bolívar, quien fue compañero sentimental de la demandada. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se disponga la revocatoria de la providencia de 29 de julio de 2010, por medio de la cual la Juez del Circuito de Descongestión de Aguachica (Cesar) ordenó admitir la oposición formulada por el tercero y, además, del auto a través del cual el Juez Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) señaló el 14 de diciembre de la misma anualidad para hacer entrega del inmueble al opositor.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela solicitada, tras concluir que la decisión del Juez de segundo grado no transgredió derecho fundamental alguno, pues “se limitó a resolver sobre aspecto[s] formales en la procedencia de una oposición, sin que se haya resuelto sobre la favorabilidad del opositor”. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial de la demandante constitucional insiste en la vulneración de los derechos fundamentales por parte de los Juzgados accionados.

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Efectuado el estudio que corresponde respecto del asunto sometido a consideración de la Sala, se observa que la pretensión concreta de la accionante apunta a que en sede de tutela se disponga la revocatoria del auto emitido el 29 de julio de 2010, y de la providencia que señaló fecha para la diligencia de entrega del inmueble al opositor.

Sobre el particular, advierte la Corte que el primero de tales proveídos, esto es, aquél por medio del cual el Juzgado del Circuito de Descongestión de Aguachica (Cesar) revocó el auto que rechazó de plano la oposición formulada contra la diligencia de entrega por el señor Walter José Navarro Bolívar, encuentra soporte en diversas reflexiones que lucen objetivas y aplicables al caso concreto, cuestión que impone señalar, por tanto, que se está frente a una labor refractaria a la censura constitucional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

En efecto, la titular del citado Juzgado expuso los motivos para concluir que la oposición presentada por el tercero no podía ser rechazada de plano con fundamento en que la sentencia de restitución produce efectos contra éste por haber sido el compañero permanente de la demandada. Precisó la autoridad que en la sentencia T-163 de 2006, la Corte Constitucional señaló que “que es demasiado rotunda la aseveración acerca de que en ningún caso puede presentar oposición a la entrega la esposa o la compañera permanente de una persona que ha sido vencida dentro de un proceso de restitución de inmueble (…) [pues] puede haber casos en que ello no sea así”.

Amparada en esos lineamientos, la Juez de segunda instancia determinó que “debió el Juez de primera instancia admitir la oposición presentada y darle el trámite correspondiente, independiente del resultado [al] que se llegue una vez realizado su estudio” (fls. 13 y ss, cdno.1). Por tanto, siendo esos los argumentos en los que el Juzgado de segunda instancia fincó la providencia objeto de la solicitud de amparo, la Corte encuentra que no hay una evidente separación entre lo resuelto por la funcionaria judicial accionada y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, al margen y con independencia de que la Corte en el terreno estrictamente legal avale o comparta en su integridad las indicadas consideraciones.

Se ha dicho reiteradamente que no es posible acudir al instrumento de la tutela en situaciones como la arriba relatada, merced a que por las características de autonomía e independencia de que están dotados los Jueces en el ejercicio de sus funciones “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

De otra parte, tampoco puede prosperar la súplica encaminada a que se revoque la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar), en cuanto fijó fecha para realizar la diligencia de entrega del inmueble al opositor, toda vez que frente a tal determinación la demandante no manifestó inconformidad alguna en el interior del proceso.

El auto de 19 de noviembre de esa anualidad, debidamente notificado por estado, no fue objeto de recurso de reposición, de donde se infiere que la actora desdeñó la oportunidad de controvertir ante el Juez natural de la controversia dicha orden de entrega, omisión que no puede ahora pretender enmendar haciendo uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas.

La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, dado que, se insiste, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.

Finalmente, observa la Corte que en la providencia de 14 de diciembre de 2010, a través de la cual el Tribunal de primera instancia dispuso el trámite de la presente acción de tutela (fl. 56, cdno.1) se decretó la medida provisional invocada por la accionante, consistente en suspender la diligencia de entrega del inmueble al opositor, programada para ese mismo día y, sin embargo, en el fallo que negó el amparo, el a quo no ordenó el levantamiento de dicha medida provisional, en virtud de lo cual la Sala procederá de conformidad en la parte resolutiva de esta sentencia. 5.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela referenciada.

Por la secretaría de esta Corporación, líbrese oficio a los Juzgados accionados, informándoles que se ordena el levantamiento de la medida provisional decretada en el auto que dispuso el trámite de la tutela. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2011-00098-01