CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de marzo de 2012) Ref.: 20001-22-14-000-2011-00097-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Banco Davivienda S. A.
ANTECEDENTES 1. La señora YIRA YESENIA RIVERA MONROY solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Para dar soporte a la acción instaurada la interesada indicó que promovió un proceso ordinario contra el Banco Davivienda S. A., orientado a obtener la cancelación del gravamen hipotecario que afecta un inmueble de su propiedad, para lo cual argumentó en la demanda que “no teniendo vínculos con el Banco para mantener en vigencia la limitación al dominio una vez novado el crédito por la antigua propietaria, sin acceder ella a avalar tal acuerdo, la entidad crediticia tenía que proceder a cancelar la garantía hipotecaria de conformidad con las normas sustanciales que gobiernan el tema”.
Señaló que la entidad financiera demandada se opuso a las pretensiones, con fundamento en que “la obligación no había sido extinguida por el pago acordado por las partes originales del contrato”, y añadió que en sentencia de primera instancia el a quo declaró probada la excepción denominada “FALTA DE LOS REQUISITOS PACTADOS Y DE LEY PARA EXISTIR OBLIGACIÓN DE CANCELACIÓN O EXTINCIÓN DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO”.
Expresó que interpuso recurso de apelación, y que en fallo de segundo grado el ad quem “pese a modificar los planteamientos de la a quo consideró acertada la decisión”, en virtud de lo cual la confirmó en su integridad, luego de establecer que no quedó acreditada la novación de la obligación, dado que “no existe prueba [de] que la demandante haya manifestado su voluntad de acceder expresamente a la diligencia de conciliación donde se ampliaron los plazos de la obligación contraída por la señora DICELA GARCÍA MAYORGA a favor de DAVIVIENDA”, determinación que, en su criterio, es irrazonable y no armoniza con los elementos de juicio que reposan en el expediente. 3.
Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pidió, en concreto, que se deje sin efecto la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, y que se le ordene resolver nuevamente la apelación, observando lo dispuesto en el artículo 1708 del Código Civil. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada con base en que “las disposiciones de la norma enunciada anteriormente [art. 1708 C.C.] son inaplicables al caso en concreto, siempre que de la escritura pública de compraventa e hipoteca, obrante a folios 18 a 22 del cuaderno No. 2, no se desprende que la hoy accionante tenga la calidad de codeudora del bien dado en garantía, tal como lo exige la norma aplicada, por lo que se observa que la decisión adoptada por el sentenciador se ajustó a la normatividad que rige la materia, encontrándose en consecuencia descartado el yerro que acusa la presente acción”.
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional insiste en la vulneración de los derechos cuyo amparo invoca, y señala que la autoridad acusada interpretó en forma errónea las disposiciones contenidas en el artículo 1708 del Código Civil. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Así mismo, debe memorar la Corte que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el presente caso la inconformidad que plantea la accionante deriva de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, por medio de la cual confirmó el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, que declaró probada la excepción de mérito propuesta por la demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la actora.
En forma concreta, el reclamo expuesto en la solicitud de tutela se centra en cuestionar el análisis que realizó el ad quem en el caso concreto, en particular lo relativo a la novación de la obligación, o a la aplicación a la controversia de la norma contenida en el artículo 1708 del C.C. Sobre el particular, se observa que el Juez de segundo grado precisó en su fallo que “no existió novación por efecto de la conciliación realizada entre el banco DAVIVIENDA S. A. y DICELA GARCÍA MAYORCA, en razón que del contenido del acta de conciliación arrimado al proceso, es claro que el arreglo es sobre la misma obligación, tal como consta expresamente en el documento, modificándose únicamente los plazos para el pago de la deuda, y de lógica se trata del mismo crédito No. 2500699-0, que incluye todas las obligaciones, modificación y estructuraciones que a la fecha de la diligencia haya tenido ese mismo crédito inicial, por lo tanto, no existe intención de las partes de novar la obligación, ya que no se encuentra expresamente declarado, ni aparece dicha intención implícita en la voluntad de éstas, lo que de acuerdo con el artículo 1693 del C.C., debe entenderse que si no aparece la intención de novar se mirarán las dos obligaciones como coexistentes y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera”.
Seguidamente, destacó que “el artículo 1708 del C.C. establece que la mera ampliación del plazo de la deuda no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes diferentes a los del deudor, salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación, situación que no es aplicable al caso, pues no existe prueba [de] que la demandante haya manifestado su voluntad de acceder expresamente a la diligencia de conciliación donde se ampliaron los plazos de la obligación contraída por la señora DICELA GARCÍA MAYORCA a favor de DAVIVIENDA, y además porque la demandante no ha sido fiadora, ni se ha comprometido en ningún grado de responsabilidad en el crédito acordado por las partes”.
Al respecto observa la Sala que la demanda ordinaria presentada en su momento por la señora YIRA YESENIA RIVERA contra DAVIVIENDA, tuvo como fundamento la existencia de una novación del crédito hipotecario, la cual, dado que la ahora accionante no participó en la conciliación en la que tal figura se habría acordado –pues se convino entre la deudora y la acreedora hipotecaria-, debía conducir a la cancelación del gravamen que recae sobre el inmueble del que ella ahora es propietaria.
Y, con base en dicha causa petendi, los funcionarios de instancia estimaron que no había existido tal novación, razón por la cual desestimaron las pretensiones encaminadas a lograr la cancelación de la hipoteca. Y es solamente en la acción de tutela en la que la accionante se duele de la interpretación que el juez de segunda instancia dio al artículo 1708 del C.C., referido a la ampliación del plazo de una obligación, pues estima que dicha disposición fue mal interpretada por el ad quem.
Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que no debe triunfar la pretensión planteada por la accionante en el terreno constitucional, toda vez que se está solicitando que en este escenario excepcional se decida sobre una fundamentación que no fue la sirvió de sustento al proceso ordinario del que se ha hecho mención. En todo caso, es cierto que en segunda instancia el funcionario judicial acusado mencionó el artículo 1708 del C.C. y le dio un alcance que, independientemente de que la Corte lo comparta o no, tampoco serviría de fundamento a la pretendida cancelación hipotecaria, toda vez que dicha norma hace referencia a la consecuencia que tiene para los garantes el hecho de que se produzca una ampliación del plazo de la obligación, en la cual ellos no hayan participado, y no se observa en el expediente de tutela prueba que acredite que la señora YIRA YESENIA RIVERA MONROY haya sido, efectivamente, garante de la obligación contraída por la señora DICELA GARCIA MAYORCA con el Banco Davivienda, sino que, más bien, se trata de una adquirente posterior de dicho bien raíz, el que obviamente recibió con el gravamen que sobre él pesaba, situación que ciertamente es diferente al supuesto de hecho previsto en la mencionada disposición. Con las anteriores precisiones, la Sala concluye que la labor hermenéutica desplegada por el funcionario de segundo grado no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, perspectiva desde la cual la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que la accionante plantea frente a la sentencia del ad quem. 3.
Se impone, por tanto, confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del proceso enviado al Tribunal por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 ASR Exp. 2011-00097-01