CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 2001-22-14-000-2011-00094-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2011, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por José Enrique Valle Cuello contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a Julio Alberto Ovalle López, Rafael María, Jorge Augusto, Luis Alberto, Jhon, Lucía Inés Francisco Javier y Luis Carlos Valle Cuello, así como Luis Carlos y Guillermo Alfonso Valle Cabello y Miguelina Ovalle, como representante legal de la menor María Margarita Valle Ovalle, como partes en el proceso divisorio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de división material promovido por Julio Alberto Ovalle López, conforme a los hechos que a continuación se compendian. Julio Alberto Ovalle López presentó demanda de división material en contra de Guillermo Alfonso y Luis Carlos Valle Cabello, Francisco Javier, Rafael, Jorge, Luis Alberto, Jhon, Lucía Inés, José Enrique Valle Cuello y María Margarita Valle Ovalle, respecto de los predios ‘San Carlos’ y ‘San Francisco’, ubicados en la vereda ‘Los Corazones’ de la ciudad de Valledupar.
Adujo el accionante que el despacho accionado no tuvo en cuenta que la pretensión de la demanda, comprendía la división material de una cuarta parte que no la totalidad de los fundos, lo que en su criterio tradujo que en la sentencia proferida el 23 de agosto de 2010, no fuera ordenada la inscripción de la división de dicha manera. Como consecuencia del fallo, se designó el partidor, que presentó su trabajo el 13 de septiembre de 2010, el cual fue objetado por uno de los comuneros, de ahí que fuera nuevamente elaborado pues no se realizó el levantamiento topográfico impidiendo individualizar la cuota parte de cada comunero.
En tal escenario, el accionante planteó que en sede constitucional se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado, con miras a que se sea subsanado el error de ordenar la división de “solo una cuarta de la octava parte de los medios San Francisco y San Carlos”. 2. El Despacho accionado y los vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, mas se cuenta con copias de la actuación cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque el peticionario no hizo uso en el interior del proceso de los mecanismos de defensa que contempla el ordenamiento jurídico, en tanto el recurso de apelación era el medio idóneo para controvertir la sentencia proferida en el proceso divisorio, en tal sentido, la acción de tutela es improcedente cuando es evidente la negligencia del accionante en el ejercicio de los recursos previstos para lograr el pronunciamiento del juez natural.
Agregó que “la subsidiariedad, surge como requisito básico de procedencia de la acción de tutela, en tanto ésta se instituyó como un mecanismo judicial excepcional, cuyo empleo es residual, es decir, es menester que las personas recurran inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces” (fl. 149 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de memorarse, para lo cual argumentó que no fueron estudiados a fondo los planteamientos que consignó en su escrito inicial, lo que en su criterio llevó al juez constitucional de primer grado a “ no comprender ” su situación en el trámite cuestionado. Agregó que el Tribunal “ se encasilló ” en la tesis de la improcedencia de la tutela al haber dejado de ejercitar los mecanismos de defensa judicial previstos para el caso y aseveró que “es parcialmente cierto que no ejercí mi derecho de defensa y por ende las actuaciones primordiales adelantadas en el proceso divisorio quedaron en firme, pero el a quo se cerró a mis argumentos y no tuvo en cuenta las razones que conllevaron a que no pudiera ejercer mi derecho de defensa, tipificando así una flagrante violación al debido proceso”.
CONSIDERACIONES 1. Es sabido que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada determinación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluídas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 2.
Bajo el contexto planteado, de entrada se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, ya que si el peticionario no recurrió oportunamente la sentencia proferida en el proceso divisorio acusado, es evidente que desperdició el mecanismo de defensa que tenía a su alcance en el interior del trámite para proteger la garantía fundamental alegada por esta vía y, por tanto, le está vedado acudir a esta acción para revivir oportunidades dilapidadas bien por incuria o desinterés. No puede pasar por alto la Sala, que el proceder pasivo del accionante no sólo se hizo patente frente al fallo de primer grado, sino que su desidia se repitió cuando la autoridad judicial accionada profirió la providencia de aprobación de la división material el 14 de junio de 2011.
Entonces, las irregularidades que se susciten en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado no solo contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales, sino que se desconocería el principio de la preclusión, que se encuentra consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, precepto de derecho y orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento, que de manera clara y precisa prevé, que “los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. 3.
Por otra parte, mal hace el accionante al acudir ahora al juez constitucional para controvertir las determinaciones que rechaza, presentándolas como nuevo punto de ataque para que se resuelvan como vías de hecho, precisamente cuando se encuentra “ad portas” de la diligencia de entrega de los bienes inmuebles materia de la litis y luego de que se mantuvo pasivo durante el curso del proceso cuestionado como ya se dejó visto. 4.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Cfr. art. 6º ibídem.
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