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T 2000122140002011-00086-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 REF. Exp. T. No. 20001-22-14-000-2011-00086-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida por Francisco Ordóñez Jiménez frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad, a la vida, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el ente encartado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Ministerio acusado, mediante Resolución No. 000785 de 15 de diciembre de 2008, reconoció a su favor la pensión de jubilación, razón por la que ordenó el pago del 75% de su salario.

Empero, como quiera que no se reliquidó ni indexó su primera mesada pensional, interpuso contra aquélla los recursos de reposición y apelación subsidiaria, mismos que resultaron denegados por Resolución No. 000420 de 9 de marzo de 2009. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene la modificación de la primera de las resoluciones referidas, a fin de que se reliquide e indexe su mesada inicial.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deprecó la negación del amparo rogado habida cuenta que, por un lado, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del quejoso, pues le ha venido pagando oportuna y cumplidamente las mesadas pensionales a que tiene derecho; y, por otro, precisó que no media la subsidiariedad que es del caso para la prosperidad de la presente acción, dado que si el accionante disiente de las resoluciones al efecto emitidas bien puede ejercitar la acción contencioso administrativa del caso, en tanto que por tratarse de prestaciones periódicas las mismas pueden demandarse en cualquier tiempo.

Parejamente, subrayó que el petente confunde la indexación de la primera mesada pensional con el reajuste o actualización del ingreso que sirve como base de su liquidación, lo cual sí fue tenido en cuenta a la hora del reconocimiento efectuado, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras reseñar las causales de improcedencia de la acción tutelar, negó la protección deprecada en vista de que el peticionario no demostró haber ejercitado la acción ordinaria con que cuenta para debatir lo concerniente con la indexación de su primera mesada pensional, circunstancia que, a la luz del postulado de la subsidiariedad, impide otorgar el amparo rogado.

LA IMPUGNACIÓN El querellante impugnó el fallo de primer grado argumentando que el agotamiento de la vía gubernativa es opcional a fin de plantear una acción del presente temperamento contra una decisión de la administración, esto de una parte; y, de otra, que están dados todos los presupuestos jurisprudenciales para ser amparado, así sea transitoriamente.

Al margen de lo anterior, refirió que actualmente cursa la acción judicial pertinente ante los juzgados de Valledupar, propósito para el cual arrimó los respectivos soportes documentales. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez competente, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, aun como mecanismo transitorio, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de defensa cuando está ejercitándola; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.

En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa que le permiten al accionante controvertir mediante otros mecanismos legales los hechos en que soporta la queja constitucional, conforme así acaece, habida cuenta que al efecto está tramitando la acción legal pertinente en aras de ventilar judicialmente, y ante el juez de conocimiento, las irregularidades que predica padecer en punto del reconocimiento pensional efectuado.

Luego no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende. 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.

T. 2011-00086-01 _1202878250.bin