República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 2000122140002011-00085-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 29 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual negó la tutela de Luis Domingo Gómez Navas frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados William Enrique Díaz Maya y Marina Castillo de Parra.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso de pertenencia de William Enrique Díaz Maya contra Marina Castillo de Parra, tramitado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al accederse a la prescripción adquisitiva de un predio rural que fue embargado en un cobro compulsivo en el que actúa como convocante.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que demandó por la vía ejecutiva singular a Marina Castillo de Parra ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga. b.-) Que para garantizar el pago del crédito solicitó el embargo y secuestro de la finca llamada “ La Capilla ”, ubicada en la vereda “ La Duda ” del municipio Agustín Codazzi. c.-) Que habiéndose señalado fecha para el remate, consultó el certificado de tradición del predio, y se percató de la inscripción de una sentencia de usucapión proferida por el estrado censurado en favor de William Enrique Díaz Maya. d.-) Que el funcionario que conoció de la causa ordinaria estaba en la obligación de citarlo a la contienda para que defendiera sus intereses como acreedor, y debió aplicar las normas agrarias integrando al Ministerio Público en el ramo, lo que constituye nulidad. e.-) Que el litigio fue decidido sin pruebas de la posesión alegada, y desconociendo la existencia de una comunidad indivisa.
IV.- El actor pretende que se deje sin efecto el veredicto pronunciado y se ordene dictar uno nuevo tomando en cuenta los argumentos que expone. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se opuso al auxilio porque aplicó el rito legal que correspondía; asimismo, alegó no haber vinculado al petente porque no figuraba como titular del derecho de dominio del terreno, no obstante lo cual, aplicó el principio de publicidad al emplazar a todos los que pudieran verse afectados con la decisión (folios 31 y 32).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio impetrado por improcedente dada su naturaleza residual, dado que el reclamante tuvo la oportunidad de concurrir al juicio y no lo hizo, designándose curador ad-litem para que representara a todas las personas indeterminadas, con lo que se resguardó su derecho de defensa (folios 33 a 39).
IMPUGNACIÓN El gestor reafirmó los argumentos del escrito inicial e insistió en la inobservancia de cánones sustanciales y adjetivos en la causa citada (folios 50 a 56). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad censurada violó las garantías denunciadas al dictar sentencia acogiendo la usucapión. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando estas resulten amenazadas.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está demostrado lo siguiente: a.-) Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga se tramita el ejecutivo singular de Luis Domingo Gómez Navas frente a Marina Castillo de Parra (folio 24 cuaderno 2). b.-) Que en el aludido proceso se embargó la parcela llamada “ La Capilla ”, ubicada en la vereda “ La Duda ” del municipio Agustín Codazzi, acto que fue inscrito el 29 de octubre de 2003 (folio 24 cuaderno 2). c.-) Que por auto de 8 de junio de 2009 se admitió la demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio de William Enrique Díaz Maya contra Marina Castillo de Parra, respecto a la propiedad antes citada (folio 56 cuaderno 2). d.-) Que el libelo fue inscrito en el folio de matrícula el 11 de junio siguiente (folio 24 cuaderno 2). e.-) Que se emplazó a las personas indeterminadas que se consideraran con derecho para intervenir y, ante su no comparecencia, se les designó auxiliar de la justicia para que asumiera su representación (folios 28 a 32 y 64). f.-) Que las súplicas fueron acogidas en sentencia de 28 de febrero de 2011, disponiéndose la cancelación del embargo ejecutivo (folios 96 a 101 cuaderno 2). g.-) Que el convocante no ha presentado pedimento al juez de conocimiento invocando las irregularidades advertidas en esta sede (cuaderno 2). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El peticionario no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado, puesto que, si lo pretendido en últimas, es que se adopten correctivos para garantizar al acreedor los derechos que reclama sobre el bien objeto de pertenencia, tal aspecto debe ser debatido en el pleito, independientemente de su desenlace, sin que sea posible suponer o inferir la forma en que ello será resuelto.
Es evidente, entonces, la improcedencia del reclamo, pues, el petitum va encaminado a que se usurpe la competencia para definir una petición dentro del pleito civil y se introduzca el criterio del juez constitucional, cuando las actuaciones descritas como anómalas no han sido informadas directamente, lo cual afectaría precisamente las garantías supralegales cuya protección aquí se reclama.
Por tal motivo, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 2011-00982-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo analizado, pero por las razones señaladas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.
Exp. 2000122140002011-00085-01