CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2011) Ref.:20001-22-14-000-2011-00084-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por GUILLERMO ALFONSO VALLE CABELLO contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Julio Alberto Ovalle López como demandante y Luis Carlos y Guillermo Valle Cabello, Miguelina Ovalle Vargas, María Margarita Ovalle Ovalle, Francisco Javier Valle Cuello, Jorge Luis, Alberto y Jhon Valle Cuello, como demandados en el proceso divisorio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. GUILLERMO ALFONSO VALLE CABELLO formuló la acción de tutela antes reseñada con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 2. Soporta la súplica constitucional en que en el proceso divisorio que promovió Julio Alberto Ovalle López en contra de Luis Carlos Valle Cabello y otros, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, por medio del auto de 16 de abril de 2010, aceptó los planteamientos de la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Barranquilla, en el sentido de decretar la prejudicialidad para obtener la suspensión del proceso cuestionado, hasta tanto concluya la investigación penal iniciada en contra de Carmen Remedios Solano Carrillo, Fabián Zuleta Poveda, Ovidio Ovalle Poveda, Orlando Fernández Correa y Julio Alberto Ovalle López, por el delito de falsedad ideológica en documento privado que denunció el promotor de la queja constitucional, al considerar dolosa la compra de derechos herenciales que hiciera Julio Alberto Ovalle López respecto de la menor Valentina Isabel Ovalle Solano. Afirma que, no obstante lo decidido el 16 de abril de 2010, el juzgado accionado emitió una nueva determinación el 17 de noviembre siguiente, en la cual resolvió “dejar en claro el pronunciamiento proferido en el numeral segundo del proveído de fecha abril 16 de 2010, en [el] sentido que la suspensión del proceso se refiere al momento de dictar el correspondiente fallo y no de los procedimientos o trámites procesales, a la luz de la norma transcrita en la parte considerativa”.
Señaló que la autoridad judicial accionada, con desconocimiento del debido proceso, permitió que el asunto siguiera su curso normal, “situación esta que me indujo a la pasividad dentro del proceso y no ejercer mi derecho de defensa y contradicción y mucho menos a reclamar las mejoras plantadas por mí en los predios objetos (sic) de la división material las cuales superan un valor superior (sic) a $ 100.000.000.oo”. 3.
Como pretensión específica reclamó que en sede de tutela se le ordene al Juez accionado abstenerse de llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de la división material, para lo cual dispuso comisionar a las Inspecciones de Policía de Valledupar; de igual manera, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 16 de abril de 2010, con el que se decretó la suspensión del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la petición de amparo, por considerar, en esencia, que la funcionaria accionada no vulneró el derecho al debido proceso, como quiera que el accionante planteó un incidente de nulidad, soportado en los mismos argumentos de su queja constitucional, que fue decidido por medio de providencia de 2 de noviembre de 2010, en la que se rechazó de plano la nulidad solicitada.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó la sentencia de primera instancia, aduciendo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no tuvo en cuenta los argumentos fácticos de su queja constitucional, e insistió en que la decisión de 17 de noviembre de 2010 se erige en una verdadera vía de hecho, “tesis que los avalan honorables magistrados en el fallo de tutela, desconociendo el inciso final del artículo 171 del C.P.C (sic).
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte se observa que la pretensión específica del accionante se dirige a que en sede de tutela se le ordene al funcionario judicial cuestionado, abstenerse de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble cuyas mejoras alega haber implantado, y dentro de tal contexto aspira a que por medio de esta acción constitucional se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio desde cuando se produjo la decisión de 17 de noviembre de 2010, con la que se aclaró que la suspensión del proceso por prejudicialidad no implicaba suspender la actuación, sino solo hasta el acto propio de la sentencia. Dada la época en la que se emitió la criticada providencia, la Corte advierte que la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues, como ya se ha reseñado, la determinación acusada fue proferida hace más de ocho meses, razón por la cual el amparo luce manifiestamente tardío, pues no resulta razonable que si la precisión del Despacho respecto del alcance de la suspensión por prejudicialidad penal se produjo desde el 17 de noviembre de 2010, sólo ahora venga el accionante a dolerse de tal decisión. Y es que aún cuando las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que de acuerdo con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado al precisarse que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00). 3. En adición a lo anterior, la Corte precisa que no sólo surge evidente la ausencia del requisito de inmediatez de la tutela, sino también el de la subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza residual, pues el promotor de la queja constitucional se mantuvo pasivo frente a las decisiones que ahora cuestiona en sede constitucional, frente a las cuales no ejerció ningún medio de defensa judicial, sin que pueda aceptarse su argumento de “ser una persona neófita en asuntos jurídicos” como justificación para señalar que “ en el trámite judicial de[l] proceso, no ejercí los derechos de defensa contestando la demanda ni reclamando las mejoras plantadas”. 4.
Entonces, el accionante no puede aspirar a que el Juez constitucional detenga la diligencia de entrega del inmueble, con fundamento en que la suspensión del proceso no fue efectiva, esto sin desconocer que en el proceso divisorio quedó demostrado que la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, por medio de la providencia que profirió el 15 de abril de 2011, favoreció con preclusión de la investigación a las personas denunciadas por el quejoso, lo que de inmediato permitió al funcionario judicial accionado emitir la sentencia de julio 4 de 2011, con la cual aprobó el trabajo de partición, providencia esta que el accionante tampoco impugnó. 5.
En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo que negó la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 2 ASR Exp. 2011-00084-01