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T 2000122140002011-00082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011). Ref.: 20001-22-14-000-2011-00082-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Orlando Antonio Miranda Borja y Joel Sánchez Lenis.

ANTECEDENTES 1. La señora FIDELINA MARÍA POLO, obrando por conducto de apoderado, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la justicia y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la oficina judicial accionada. 2. Como fundamento de la acción de tutela señala que la accionante junto al señor Orlando Antonio Miranda Borja entabló un proceso ordinario de dominio (pertenencia) contra personas indeterminadas, actuación que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito accionado.

Añade que el aludido codemandante le cedió los derechos litigiosos a la actora, mediante memorial presentado al Juzgado el 30 de septiembre de 2009, sin que la oficina judicial haya reconocido dicho acto. Indica que solicitó el rechazo in limine de los testimonios recaudados, por incongruentes y confusos, y en aras de mejor proveer pidió que se decretara el dicho de otras dos personas, solicitud que fue denegada mediante auto del 19 de enero de 2011.

Indica, además, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar profirió sentencia el 13 de mayo de 2011 negando las pretensiones, incurriendo en varios yerros como son: no tener en cuenta la cesión de derechos a favor de la actora; alegar falta de pruebas, aun cuando no decretó las pedidas para mejor proveer; y manifestar que el predio a usucapir era del Municipio de Valledupar a pesar de que el certificado ni la carta catastral dan cuenta de ello.

Agrega que además de negársele su derecho se le fijaron unos honorarios al curador ad litem allí designado, quien al reclamarlos ha amenazado a la accionante con embargarle sus bienes. Finalmente indica que otros jueces, en otros procesos de pertenencia, sí están reconociendo los derechos de los poseedores. 3. Solicita que se tenga a la accionante como cesionaria de los derechos litigiosos, y que, además, se retrotraiga lo actuado “ al momento procesal inmediatamente anterior a aquél en que la misma fue privada de sus oportunidades de defensa ”.

Adicionalmente pide que se ordene al Juzgador acusado que cite a los testigos cuyo dicho negó. Finalmente, reclama que se practiquen las diligencias necesarias para probar que el inmueble cuya usucapión reclama le pertenece a la actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar, en primer lugar, que el asunto estudiado carecía de relevancia constitucional toda vez que no se adujeron argumentos que sustentaran la procedencia de la tutela, ni se acreditó la vulneración de un derecho fundamental.

Adicionalmente, destacó que contra la providencia censurada no se interpuso el recurso de apelación. Finalmente, señaló que “ tampoco probó el demandante, que las presuntas irregularidades procesales en que se incurrió tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que ahora se ataca ” (fl. 151 cdno.1). LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante solicitó que se analicen las vías de hecho en que incurrió el juzgador accionado concernientes a “ las omisiones y negativas del despacho a las pruebas solicitadas ” y al no reconocer la calidad en que actúa la accionante como “ única interesada en razón a la Cesión y Venta de los derechos Litigiosos ” (fl. 156 cdno.1).

Añadió que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta las ratificaciones efectuadas en el curso de la acción por el señor Joel Sánchez Lenis respecto de la venta del inmueble a usucapir, y la realizada por el señor Orlando Antonio Miranda Borja sobre la cesión de derechos. Finamente indica que se está vulnerando el derecho a la igualdad de la accionante “ en razón a que en los despachos de los Juzgados Civiles de Circuito de Valledupar – Cesar, existen múltiples fallos que le dan propiedad a los poseedores en igualdad de condiciones ” (fl. 157 cdno.1).

CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

La jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, ha destacado que en forma previa a considerar el fondo del tema puesto a su consideración, resulta imperioso verificar la presencia de los presupuestos esenciales de inmediatez y subsidiariedad, pues ellos definen si se está ante un asunto de carácter excepcional oportunamente planteado a la jurisdicción constitucional, y, por ende, susceptible de amparo tutelar.

En consecuencia, a falta de cualquiera de ellos, per se, debe denegarse la petición de protección por resultar improcedente. Dicho lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que la queja constitucional se dirige contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2011, pues en ella se concretan los reparos alegados en la acción, atinentes a la falta de reconocimiento de la cesión de derechos, a no haberse decretado unas pruebas y a la negativa a declarar la pertenencia en cabeza de la señora FIDELINA MARÍA POLO del inmueble que posee.

Empero, de los elementos probatorios obrantes en el expediente se advierte también que contra la aludida providencia no se interpuso el recurso de apelación, para discutir, en segunda instancia, los argumentos referidos por el Juez accionado en su providencia. En este orden de ideas, se concluye que la petición de tutela se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, en la falta del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la accionante omitió ejercer los mecanismos establecidos por la Ley procesal, para el adecuado ejercicio de sus derechos.

No obstante, cabe advertir que de una lectura a la mencionada sentencia no se aprecia actuación caprichosa alguna, pues la misma se sustenta en los elementos probatorios recaudados en el juicio ordinario que dan cuenta de la imprescriptibilidad del predio a usucapir, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 407 del C. de P.C., por tratarse de un bien ejido perteneciente al Municipio de Valledupar.

Aunado a lo anterior el Juzgador accionado señaló que “ los demandantes no acreditaron con testimonios, la posesión material, ya que el mismo apoderado judicial, solicita que no se tenga en cuenta el primero de los testimonios y el segundo no fue lo suficientemente contundente para evidenciar la posesión ejercida tanto por el antecesor como por los sucesores, ni hubo otro medio de prueba que denote que los demandantes hayan ejercido la posesión material del inmueble por el tiempo que exige la ley ” (fls. 36 a 45 cdno.1).

Finalmente, debe advertirse que los presuntos precedentes esgrimidos por el apoderado de la accionante no tienen la entidad suficiente para estructurar una violación a los derechos fundamentales de la peticionaria, en tanto que lo resuelto por otros jueces en procesos particulares no constituye un parangón adecuado con el cual se pueda efectuar el test de igualdad. 3.

En consecuencia se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00082-01