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T 2000122140002011-00080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF. Exp. T. No. 20001-22-14-000-2011-00080-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida por Alfredo Elías Zequeda Pérez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio abreviado de restitución de bien mueble que le instaurara Financiera Andina S.A. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el juzgado enjuiciado, no obstante que mediante auto de 28 de septiembre del año anterior requirió a su contraparte para que asumiera la carga procesal consistente en notificarle el auto admisorio de la demanda, so pena de aplicar la figura procesal del desistimiento tácito, y a pesar de que en su criterio tal actuación no se llevó a cabo, procedió a dictar sentencia estimatoria lo cual, aduce, vulnera sus derechos, puesto que lo que procedía, en cambio, era dar por terminado el litigio conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se deje sin valor ni efecto la aludida sentencia y, en consecuencia, se anule todo lo actuado dentro del trámite judicial objeto de disconformidad.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado recriminado señaló, en aras de defensa, que si bien requirió a la sociedad anónima Financiera Andina en su calidad de demandante para que asumiera la carga procesal que era menester, lo cierto es que al proceso fue allegada la notificación por aviso de que trata el artículo 320 ejusdem, razón por la que, como el petente no contestó la demanda, dictó sentencia según era su deber, de donde no ve cómo pudo haber vulnerado los intereses de aquél, cuando su proceder sólo se ciñó a Derecho.

Adicionalmente, señaló que dentro de las copias de las piezas procesales aportadas por el querellante no obran las concernientes a la notificación realizada en su respecto, motivo que “ causa sorpresa ” ya que puede sesgar tendenciosamente la apreciación del juez constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de historiar en detalle el decurso procesal emprendido y subrayar el carácter subsidiario de la presente acción, negó la protección rogada habida cuenta que, en compendio, la parte demandante en restitución sí asumió, tempestivamente, la carga procesal que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar le exigió, es decir, que notificó oportunamente al quejoso del auto admisorio de la demanda, siendo que como éste guardó silencio, lo procedente era que dictara sentencia, como en efecto sucedió. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado; empero, no adujo las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional procede sólo subsidiariamente conforme así lo imponen los postulados en que se edifica la presente acción, y no puede ser empleado como mecanismo paralelo y menos aún sustitutivo a fin de evitar los pronunciamientos que son de rigor dentro de las actuaciones judiciales, habida cuenta que la presente vía no se pueda activar según la discrecionalidad del interesado a propósito de sustituir las competencias legales que detentan los juzgadores de conocimiento. 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que el impugnante en modo alguno ha planteado ante el juez natural, conforme era de esperarse, las reclamaciones que aquí eleva, es decir, que no le ha permitido la oportunidad de manifestarse relativamente a los reproches que son el sustrato en que se erige la presente acción, razón que impone, per se, su improcedencia, dado el apuntado carácter antes reseñado, por virtud del cual deviene inane cualquier manifestación del juez de tutela a cambio de la que el funcionario judicial de conocimiento ha de emitir, entre otras, puesto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso.

De modo que será, en principio, el juez querellado quien, previo requerimiento de parte si el mismo se llegase a formular, habrá de pronunciarse en punto de las recriminaciones aquí ventiladas. 3.- Al margen de lo anterior, cumple señalar que, conforme a lo señalado por el Tribunal, no se evidencia proceder veleidoso o arbitrario alguno que hubiere desplegado el juzgado acusado en punto de la queja aquí expuesta, pues de las probanzas arrimadas se desprende paladinamente que, contrario a lo aseverado por el quejoso, la sociedad comercial que lo demandó sí lo notificó oportunamente del auto admisorio de la demanda (ver fls. 144 a 146 del cdno. 1), por lo que no es reprochable que en lugar de aplicar el desistimiento tácito que reclama el actor hubiere emitido sentencia dentro de ese asunto, máxime cuando el accionante cejó la formulación de las defensas a que tenía derecho, por cuanto que esa era la etapa procesal que desde la óptica legal se imponía, ya que es deber oficioso del juez impulsar los procesos y evitar su estancamiento (artículo 2° de la ley civil adjetiva). 4.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.

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