CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011) Ref.: 20001-22-14-000-2011-00078-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 25 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), trámite al que se vinculó a la señora Fredelfina Toro Jiménez.
ANTECEDENTES 1. Los señores LIGIA ALZATE DE PARRA, ALONSO, IVÁN, JAIR, OLMES, MARTHA LUCÍA y LUZ DARY PARRA ALZATE solicitaron, a través de apoderada judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud de amparo los accionantes expresaron, en síntesis, que el 8 de junio del año en curso se enteraron de que la autoridad judicial acusada emitió sentencia en su contra el día 13 de septiembre de 2010 (sic), dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, promovido por la señora Fredelfina Toro Jiménez contra Daniel Parra Aristizabal, “conocimiento que se inició en el momento en que uno de ellos IVAN PARRA ALZATE se dirigió a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y Privados de Aguachica para obtener un [c]ertificado de [t]radición y [l]ibertad de los inmuebles que en vida fueran de propiedad de su difunto padre (…) con el propósito de dar inicio a los trámites de la sucesión (…) encontrando con sorpresa el [r]egistro de la [d]emanda y [e]mbargo de la [s]ucesión ordenado por el referido juzgado”.
Afirmaron que luego de la revisión exhaustiva que realizaron al expediente del mencionado proceso, encontraron la estructuración de “irregularidades sustanciales que atentan contra el debido proceso”, pues en auto de 12 de febrero de 2010 la Juez ordenó la interrupción del proceso tras la muerte del demandado, y dispuso citar a la cónyuge supérstite y a los herederos del causante, pero sin requerir al apoderado de la actora para que indicara los nombres de éstos y su lugar de notificación. Señalaron que con posterioridad el Juzgado ordenó su emplazamiento, sin observar que el proceso se encontraba interrumpido, y aseguraron que no se les notificó en legal forma el auto admisorio, como tampoco la providencia que ordenó la interrupción, circunstancia que les impidió ejercer su derecho de defensa.
Añadieron que el fallo dictado en su contra contiene una indebida valoración probatoria, e informaron que la señora Fredelfina Toro Jiménez radicó en el mismo Juzgado una demanda de sucesión intestada del causante Daniel Parra Aristizabal, faltando a la verdad al afirmar que desconoce el nombre y el lugar de residencia de los herederos y de la cónyuge supérstite, juicio que en la actualidad “se encuentra a punto de liquidarse” y de que se ordene la partición de los bienes. 3.
Demandaron, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad de todo lo actuado “a partir del trámite de notificaciones del auto admisorio de la demanda e interrupción del proceso” y, además, suspender el trámite del juicio de sucesión “hasta tanto no (sic) se desate el proceso ordinario de unión marital de hecho”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la acción de tutela presentada luego de establecer que la actuación procesal impartida por la funcionaria judicial acusada se ajusta a derecho, pues el emplazamiento de los herederos y de la cónyuge del causante se adelantó en legal forma, y la sentencia no presenta error fáctico. Precisó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes disponen de otros medios de defensa judicial para exponer sus inconformidades.
LA IMPUGNACIÓN Los demandantes constitucionales reiteran, en esencia, los argumentos expresados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso objeto de análisis por la Corte, la pretensión específica de los accionantes apunta a que se declare la nulidad de la actuación impartida en el proceso ordinario especificado en la demanda de tutela, y a que se suspenda el proceso de sucesión promovido ante el Juzgado acusado, pedimentos que no pueden abrirse paso, como quiera que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Memórese que según se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, para la prosperidad del recurso de amparo son requisitos esenciales los de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde el incumplimiento de cualquiera de ellos, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. En torno del requisito de subsidiariedad, la Corte ha señalado que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
El incumplimiento de dicho presupuesto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dentro de este contexto, se advierte que los promotores de la petición de amparo no han desplegado actividad alguna dentro de los procesos que cuestionan en sede de tutela, como se desprende de la revisión de las copias remitidas por la autoridad judicial accionada, siendo que la competencia para resolver las cuestiones que ahora exponen, recae de modo exclusivo en la Juez de conocimiento.
Esa inactividad procesal impide, se insiste, la prosperidad de la protección constitucional invocada, teniendo en consideración que esta acción de naturaleza excepcional no fue instituida por el Constituyente para soslayar los procedimientos ordinarios que corresponde agotar ante los jueces naturales de las controversias. 3. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión apelada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00078-01