CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 REF. Exp. T. No. 20001-22-14-000-2011-00077-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida por Romy Esneider Oñate Zuleta, frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, y la Asociación de Copropietarios del Edificio “ Torres del Rosario ”.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al buen nombre, y los de sus menores hijos, presuntamente vulnerados por los encartados dentro del juicio ejecutivo que la referida asociación instauró en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del aludido litigio, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar profirió sentencia parcialmente estimatoria de 25 de noviembre de 2010, la cual apeló; empero, no obstante que el enunciado medio impugnativo fue concedido por aquél, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad lo rechazó de plano mediante auto de 1° de febrero del año en curso, señalando que se trata de un proceso de mínima cuantía y por ende de única instancia, lo cual, precisa, no es cierto, puesto que la liquidación de su obligación arroja un saldo de $11’568.385,oo M/Cte. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se amparen los derechos invocados y se impida la entrega de títulos judiciales hasta que se resuelva la presente acción constitucional.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Asociación de Copropietarios Edificio “ Torres del Rosario ” pidió que se deniegue el amparo rogado, para lo cual señaló, resumidamente, que la demanda ejecutiva instaurada es de única instancia, en tanto que a la fecha de su presentación las sumas dinerarias cobradas no superaban la mínima cuantía. Por su parte, los juzgados accionados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó el amparo solicitado habida cuenta que, en compendio, a la fecha de ser instaurado el libelo demandatorio la pretensión ejecutiva ascendía a $7’221.435,oo M/Cte., por lo que al efecto se adelantó un proceso ejecutivo de mínima cuantía que, conforme al artículo 70 de la Ley 794 de 2003, es de única instancia. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, para lo cual esgrimió, fundamentalmente, que la presente acción se endereza a que se le dé curso a la apelación interpuesta, puesto que el derecho a la doble instancia es de raigambre constitucional, máxime cuando a través de dicho medio imgugnativo persigue demostrar que los dineros entregados lo fueron a título de pago, y no como abono de la obligación cobrada.
CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
Por supuesto, es improcedente el amparo constitucional reclamado, en atención a que la quejosa no agotó el medio ordinario de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo. En efecto, contra la providencia que se censura en este ámbito constitucional, dictada el 1° de febrero del año en curso y mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de la anualidad anterior bajo el argumento de que se trata de un asunto de mínima cuantía y por ende de única instancia, no hay evidencia de que la impugnante, según asentó la Sala dentro de otro asunto de idéntica naturaleza al ahora abordado, “ haya agotado el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento procesal civil para hacer valer su reclamo, pues de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
“ Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. ” (Sentencia de 3 de agosto de 2011, Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2011-00741-01). 2.- Conforme a la doctrina citada, que recoge íntegramente la situación fáctica aquí planteada, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2011-00077-01 _1202878250.bin