CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 - 09 - 2011 EXP.: 20001-22-14-000-2011-00076-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del proceso de tutela promovido por SAID PINO COTES contra EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo AL JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR y a BBVA SEGUROS DE VIDA S.A..
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide el señor Pino Cotes que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que promovió proceso ordinario contra BBVA Seguros de Vida S.A. con el propósito que se le reconociera y pagara el valor asegurado en la póliza de vida “grupo vital plus No. VGO11” que adquirió por $21.286.000, toda vez que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le certificó el 19 de abril de 2007 una incapacidad del 58.07%, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes resolvió mediante sentencia del 14 de enero de 2010 declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, decisión que confirmó el Superior al desatar el recurso de apelación. Considera el gestor, que el Despacho accionado interpretó erróneamente el artículo 1081 del Código de Comercio, pues se limitó a aplicar la primera parte de la norma que hace referencia a la prescripción ordinaria, pero dejó de lado el último inciso concerniente a la extraordinaria, de donde se deduce que dicha acción extintiva no resulta procedente, dado que el derecho nació el 19 de abril de 2005 y la demanda se presentó el 19 de febrero de 2008, de manera que no alcanzaron a transcurrir los 5 años mencionados en el precepto en su parte final.
De otro lado, el tutelante afirma que la compañía aseguradora aceptó y canceló a favor del beneficiario, por los mismos hechos, el seguro de vida grupo deudores, de manera que, según el petente, reconoció la obligación, circunstancia que está contemplada como una de las formas de interrumpir el fenómeno extintivo. Bajo los anteriores planteamientos, requiere que por este medio se le ordene al convocado dejar sin efecto la providencia de segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que la providencia reprochada fue emitida el 3 de noviembre de 2010.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio; y agregó, que el a quo no descontó los días de vacancia judicial para contabilizar el término al que alude. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la Ley y la Constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer.
No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar al interior del proceso ordinario que promovió el demandante en tutela contra BBVA Seguros de Vida S.A., sea el resultado de un acto arbitrario, pues la decisión fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales. 2.
Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el funcionario judicial acusado al resolver la impugnación formulada por el actor, al interior del juicio memorado. Expuso el Juez en el fallo del 3 de noviembre de 2010, que “cuando se reclama el pago de indemnización por parte del asegurado le es aplicable la prescripción ordinaria y que traído a este litigio se verifica que no ha sido refutado por la recurrente, aquí el punto neurálgico es cuando empieza a contabilizarse ese momento en que el interesado tiene conocimiento del hecho que da base a la acción y la respuesta obvia no es otra que si el asegurado padeció un accidente y de este se le diagnostica un estado de invalidez permanente del 58.07% expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César desde el 12 de abril de 2005, por lo que se hace meritorio incluso de la pensión derivada de ese estado (…), y que el demandante se entera de ese hecho desde el 19 de ese mismo mes y año, se arriba entonces a la conclusión inequívoca que desde esta última fecha, una vez producido el conocimiento nace el derecho para reclamar y accionar ya sea extra o judicialmente”.
El denunciado expone, que conforme a las pruebas aportadas, el demandante “padece el accidente el día 17 de octubre de 2004 como da cuenta la transcripción de la historia clínica, desde ese momento y dentro de los tres días siguientes debió dárselo a conocer a la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA (…); luego el 19 de abril de 2005 se entera del estado de invalidez ya certificado por la autoridad competente y desde aquí debió iniciar (…) la reclamación extrajudicial y la aseguradora producir una decisión administrativa objetando o no la reclamación, pero realmente se aprecia una absoluta pasividad por parte del interesado, pues la reclamación viene a darse ante la aseguradora tan sólo el día 9 de enero de 2007, ya casi ante el advenimiento o las puertas de los dos años con los que contaba para accionar judicialmente” y presentó la demanda el 19 de febrero de 2008, cuando “el término con el que contaba inexorablemente ya había sido superado con creses y de allí que fruya (sic) de manera diáfana la prescripción de la acción implorada por la parte demandada”.
Frente al fenómeno de la prescripción señaló el Despacho, que “(…) en el Código de Comercio no se prevé que el aviso de siniestro o la presentación de la reclamación interrumpa la prescripción, motivo por el cual debemos acudir, en virtud de la remisión expresa consignada en el artículo 822 del mencionado Código, a las normas generales del derecho civil para efectos de establecer los lineamientos bajo los cuales procedería la interrupción de la prescripción. En este sentido, el artículo 2539 del Código Civil dispone (…) que puede interrumpirse naturalmente por ‘el hecho de reconocer el deudor la obligación; ya expresa o tácitamente’ y ‘se interrumpe civilmente por la demanda judicial’”.
De lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que el accionado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 J.A.A.P. Exp.: 2011-00076-01