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T 2000122140002011-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2272 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 2000122140002011-00074-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual negó la tutela de Merilse Torrejano Martínez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y la Registraduría Nacional del Estado Civil de esa localidad.

ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en nombre de su menor hija Yerlis Yineth Granados Torrejano, aduce que las demandadas están vulnerando sus derechos al debido proceso y “ dignidad humana” (folio 4 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la trasgresión a que, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria que promovió para obtener la anulación del Registro Civil de Nacimiento No. NUIP H9E-0250382, Indicativo Serial 33268759, que pertenece a la infante en mención, el Despacho censurado desestimó las pretensiones del escrito introductorio por carencia probatoria de los supuestos fácticos que las sustentaban y, además, porque esa clase de trámite no era de su competencia. III.- El amparo lo fundamenta en los siguientes hechos (folios 1 a 6 ídem): a.-) Que elevó varias peticiones a la Registraduría del Estado Civil de Valledupar solicitando la cancelación del instrumento referido, pues, existe un error en la fecha de nacimiento de su hija; sin embargo, dicho ente siempre le contestó que esa gestión le correspondía adelantarla en los juzgados de familia. b.-) Que ante la autoridad judicial acusada inició el juicio respectivo con el propósito de invalidar el documento aludido, pero, mediante la sentencia de 29 de septiembre de 2010 negó tal pedimento. c.-) Que ha realizado las diligencias posibles a fin de que se deje sin efecto el acto citado, pero no ha logrado su cometido.

IV.- Implora que se decrete la nulidad del fallo referido y se ordene infirmar la actuación susodicha (folio 4 ibídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS a.-) El juez convocado manifestó que declaró imprósperas las súplicas de la causa objeto de reparo porque la gestora no probó “ el lugar donde nació la menor y la fecha en que se produjo su nacimiento” (folio 34 del cuaderno 1).

Agregó que según lo previsto en la regla primera del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, “ los procesos de jurisdicción voluntaria, no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal; lo que significa que nada impide que nuevamente puedan presentarse basado en los mismos hechos y entre las mismas partes” (folio 36 ídem). b.-) Por su parte, la institución administrativa accionada expresó que “ existiendo dos registros civiles de nacimiento perfectamente válidos y en los cuales se consignó información diferente, y la de uno de ellos no corresponde a la verdad, la cancelación no puede ser ordenada por esta entidad, haciéndose necesario que sea un Juez de la República, quien se pronuncie al respecto” (folio 31 ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la salvaguardia impetrada con fundamento en que la recurrente no propuso objeción alguna frente al fallo objeto de revisión “ incurriendo así la parte actora en falta de diligencia no susceptible de ser subsanada”. Agregó que, de todas maneras, la peticionaria puede promover nuevamente el proceso de jurisdicción voluntaria mencionado para obtener la estimación de sus pretensiones, ello de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, añadió que “ en los casos que se requiera intervención judicial, tal como lo establece el Decreto 2272 de 1989, corresponde a los Jueces de Familia, mediante providencia judicial ordenar la anulación o cancelación de partidas del estado civil, por lo que en el caso concreto se debe excluir cualquier vulneración de derechos fundamentales por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil” (folios 63 a 70 del cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN La formula la promotora de la protección sin señalar las razones de su inconformidad (folio 76 ídem). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si dentro del juicio atacado en esta sede, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, incurrió en una vía de hecho cuando rechazó las aspiraciones de la demandante, con sustento en la insuficiencia probatoria de los supuestos fácticos que sustentaban el escrito inicial y la falta de competencia para resolver sobre la anulación del susodicho documento. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que la actora promovió un juicio ante la autoridad judicial criticada buscando la invalidación del Registro Civil de Nacimiento de su menor hija (folio 39 del cuaderno 1). b.-) Que el funcionario en mención por medio de la providencia de 29 de septiembre de 2010 desestimó los pedimentos de la convocante (folios 48 a 52 ídem). c.-) Que la anterior determinación cobró firmeza el 7 de octubre siguiente (folio 53 ibídem). d.-) Que este medio excepcional fue interpuesto el 21 de junio de 2011(folio 6 del cuaderno 1). 4.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia de la protección reclamada, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La salvaguardia constitucional deprecada no cumple el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, los hechos por los cuales se sustenta datan de ocho (8) meses y catorce (14) días, esto es, la decisión atacada fue proferida el 29 de septiembre de 2010 y quedó ejecutoriada el día 7 de octubre siguiente, mientras que la demanda de tutela fue impetrada el 21 de junio de 2011, circunstancia que deja sin soporte la acción, que fue creada con el propósito de alcanzar la “ protección inmediata” de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar el reclamo, como ocurre en el sub lite.

Al respecto, “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (Sentencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). b.-) En todo caso, como la sentencia objeto de reparo no constituye cosa juzgada por ser proferida dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria -numeral 1° del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil- la querellante puede iniciar nuevamente un juicio para obtener la invalidación o la cancelación del registro civil de nacimiento de su menor hija, lo que a voces del ordinal 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la demanda de amparo. 5.- En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. 2011-00074-01