CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 7 de septiembre de 2011). Ref. Exp. 20001-22-14-000-2011-00073-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la demanda de tutela formulada por José Luis Cuello Chirino frente al Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro.
ANTECEDENTES 1. El promotor, quien invocó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y “acceso al desempeño de funciones y cargos públicos” pidió declarar sin efecto el puntaje que le fue asignado al ser admitido a concurso público de notarios y se le ordene a la “Superintendencia” revisar “los puntos asignados y una vez constatada toda mi experiencia notarial y judicial, se aplique al suscrito como concursante admitido, la nota que en verdad me merezco” (folio 4).
En apoyo de lo pretendido adujo que fue admitido al concurso público y abierto para el nombramiento en propiedad de Notarios de tercera categoría con una calificación de 12 puntos que considera baja, porque no le tuvieron en cuenta “la experiencia (…) de la Notaría Tercera de Valledupar”; ello lo condujo a formular reposición contra esa determinación siendo resuelta de manera adversa mediante resolución 3826 de 8 de junio de 2011, la que se le notificó por correo electrónico el 10 del mismo mes y año; luego fue citado a presentar la prueba de conocimientos el 19 siguiente en el Colegio Americano de Barranquilla.
Aseveró que haciendo el cómputo de su “experiencia” notarial, judicial y como “abogado litigante” estima que se le debió asignar “hasta 50 puntos” y “no teniéndome en cuenta el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el puntaje que en legal forma me corresponde, se me estaría” lesionando las prerrogativas alegadas “ya que otros concursantes están partiendo con un puntaje superior al mío, y es de analizar que la prueba de conocimiento solo alcanza un máximo de 40 puntos, lo que desde todo punto de vista, sería desventajoso para el suscrito” (folio 3). 2.
La Superintendencia acusada se opuso a la protección y expresó que el promotor pretende que se le contabilice su “experiencia” a partir de 1993, contrariando lo dispuesto por el Consejo Superior en el artículo 10º, numeral 6º del Acuerdo 11 de 2010, donde específica que ésta debe contarse luego de obtener el grado de “abogado” del aspirante, y éste no demostró ejercicio de funciones con posterioridad a haber optado el título; agregó que los argumentos del inconforme fueron “atendidos y debatidos con ocasión del recurso de reposición que interpuso contra la calificación que se le asignó, con la expedición de la resolución 3836 de 8 de junio de 2011” (folios 89 a 98).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección solicitada tras sostener, en síntesis, que si bien le corresponden al actor 12 puntos más de los otorgados por la entidad acusada, lo cierto es que éste cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para conseguir el propósito perseguido con la presente acción (folios 77 a 83). LA IMPUGNACIÓN El gestor alegó que el “ término alternativamente hay que interpretarlo bajo la sana crítica, que éste da la opción de elegir uno de los dos (2) requisitos anteriores, sin que sean excluyentes, de manera que en mi caso concreto, me favorece la experiencia notarial que tengo de 6 años largos y que no puede desconocer la accionada (…) por el hecho de que solo a partir del 14 de octubre de 2004, es que ostento la calidad de abogado inscrito, ya que se estaría aplicando la ilógica razón de que el título de abogado me desfavorece al estar perdiendo en la calificación 6 puntos de experiencia notarial por una parte y por la otra, es que tampoco me reconoce (…) el puntaje como asesor o ejecutivo ante la Cámara de Comercio de Valledupar, que de acuerdo a los parámetros del concurso (artículo 12 del Acuerdo 011 de 2010) equivale a 10 puntos, por tener cinco (5) años cumplidos como conciliador en derecho” (folios 86 a 89).
CONSIDERACIONES 1. La herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.
Escrutada la demanda de tutela infiere la Sala que lo realmente pretendido allí es que se le ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro que declare “sin efecto la nota asignada” en el Acuerdo 03 de 25 de abril de 2011, “por el cual se aprueba la lista de aspirantes admitidos y rechazados al concurso público y abierto para nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, y la calificación resultante de la valoración y análisis sobre méritos y antecedentes efectuados por el operador del concurso y se ordena su publicación” y la resolución 3826 de 8 de junio siguiente, “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 003 del 25 de abril de 2011”, pues estima que la calificación asignada no es la que le corresponde ya que su experiencia notarial, judicial y como abogado litigante debe computársele desde el 15 de diciembre de 1993 y no a partir del 14 de octubre de 2004, cuando obtuvo el título de profesional del derecho. 3.
En los términos expuestos, observa la Corte que la protección invocada deviene improcedente, pues, con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en principio las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución, deben controvertirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar. 4.
La Sala en Sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 2010-00003-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que: “el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
“Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
“Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual”.
Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 5.
Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00073-01