CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF. T. No. 20001-22-14-000-2011-00072-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 28 de junio 2011, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por el cual se negó la acción de tutela promovida por Luz Marina Mejía Villazón, Yicellys Tatiana Kammerer Mejía y Yaleinis Yulieth Kammerer Mejía contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los peticionarios demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, el de igualdad y de la dignidad humana que consideraron vulnerados por la autoridad accionada. 2. Para sustentar su petición narra los hechos que se sintetizan así: 2.1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Valledupar se tramitó el proceso de sucesión de Augusto Kammerer Rodríguez, a solicitud de Katerina Kammerer Rojas, hija extramatrimonial del causante. 2.2.
Dicho proceso se tramitó conforme al lleno de los ritos legales correspondientes, en donde se relacionó como exclusivo bien partible, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 190-4661 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Valledupar, el cual se adjudicó a la única heredera reconocida Katerina Kammerer Rojas, como se indicó en el trabajo de partición que dispuso la distribución de la herencia, aprobado mediante la sentencia de 17 de julio de 2007. 2.3.
Las accionantes Luz Marina Mejía Villazón, Yicellys Tatiana Kammerer Mejía y Yaleinis Yulieth Kammerer Mejía, en su calidad de esposa e hijas matrimoniales del de cujus, no fueron enteradas del proceso; tampoco conocieron de dicho juicio Maximiliano y Claudia Patricia Kammerer Rojas, hijos del difunto, de la misma relación extramatrimonial de la cual nació Katerina Kammerer Rojas, quien a mediados de este año enteró a las actoras, de que debían desalojar el inmueble que habitaban, lo que motivó que éstas solicitaran el certificado de libertad, de donde obtuvieron la certeza de lo narrado hasta este punto. 3.
Pretenden las accionantes con este amparo, que se ordene dejar sin efectos jurídicos la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de 17 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado accionado al contestar la demanda de tutela consideró necesario recordar que el juicio de sucesión, siendo un proceso eminentemente liquidatorio, se sujeta a reglas precisas contenidas en la Sección 3ª del Título XXIX del C. P. C., las que se cumplieron en el proceso que se menciona y frente al cual, las mismas accionantes reconocen que dentro de él, “todos los requerimientos procesales que exige el ordenamiento jurídico colombiano se cumplieron a cabalidad”, luego hay una contradicción cuando se le acusa de vulnerar el debido proceso.
Además, dijo, “desconoce el apoderado de las accionantes, que a sus clientas la ley les otorga la posibilidad de adelantar un proceso de petición de herencia al no haber intervenido en el de sucesión”, sin olvidar que esta tutela carece del requisito de inmediatez, por ello solicita negarla por improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó el presente amparo, al considerar que la autoridad judicial no vulneró derecho alguno a las accionantes ya que al interior del proceso de sucesión de Augusto Kammerer Rodríguez se surtieron todas y cada una de las etapas impuestas para el efecto, incluidos los emplazamientos y citaciones.
Asimismo indicó que lo que ahora se pretende es, a través de este mecanismo tutelar, revivir los términos y oportunidades procesales que tuvieron para comparecer al trámite sucesoral, sin tener en cuenta que aún les queda la posibilidad de acudir al proceso de petición de herencia para hacer valer sus derechos. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de las accionantes impugnó la decisión constitucional de primer grado sin sustentar su inconformidad, lo que no imposibilita el trámite en esta instancia. CONSIDERACIONES En el caso que ahora detiene la atención de la Sala, el amparo tutelar se haría efectivo, según las actoras, siempre que se ordene dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, con la cual culminó el proceso sucesorio dentro del cual se cumplió a cabalidad con “todos los requerimientos procesales que exige el ordenamiento jurídico colombiano”, como lo afirman los hechos de la demanda de tutela, lo que deja claro que la actuación del juzgado accionado no tiene reparo alguno, por lo tanto ninguna vulneración propició el funcionario acusado.
Ahora bien, desde ya es preciso advertir la improcedencia del amparo, ya que si el ordenamiento legal ha previsto los instrumentos jurídicos para la protección de los derechos de las partes, ha de acudirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ordinarios y de esta manera, la acción que el legislador pone al alcance de las accionantes es la de petición de herencia en cuyo trámite tendrán la oportunidad de exponer todos y cada uno de los razonamientos esbozados en los hechos de la demanda de tutela que, se repite, no puede utilizarse para sustituir aquella y en este evento no se ha acudido a dicha acción. Al respecto resulta pertinente recordar, “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial”.
( Sentencia SU-599 de 1999. Corte Constitucional, reiterada mediante las sentencias t-378 y 407 de 2001, entre otras). De esta manera, como lo dispuso el fallo de primera instancia, la tutela es improcedente y por tanto debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NÁMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 P. O. M. C. T-2011-00072-01