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T 2000122140002011-00062-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil once) Ref.: Exp. No. T - 20001-22-14-000-2011-00062-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de junio de 2011, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la acción de tutela promovida por Linley Catalina Moscote Morón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela tuvo su fundamento en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, se tramita el proceso ordinario de simulación instaurado por Josefa Oñate Aroca contra Ervin José Aroca Oñate y Linley Catalina Moscote Morón, radicado bajo el Nº 2009-0054. 1.2. En el desarrollo de las fases propias del juicio se llegó a la etapa probatoria, dentro de la cual se dictó el auto de 4 de junio de 2009, con el cual la autoridad judicial decretó las solicitadas por las partes, no obstante, negó la práctica de la inspección judicial, por cuanto la demandante no especificó en la petición “los puntos objeto de verificación” en que habría de versar aquella. 1.3.

La parte pasiva recurrió dicho proveído y en subsidio interpuso apelación, porque consideró que la petición de las pruebas impetradas por la parte demandante “no indicaban el objeto de la prueba”, recursos que en su oportunidad fueron resueltos, revocando parcialmente la decisión y concediendo la apelación en el efecto devolutivo; así se dispuso en auto de 10 de septiembre de 2009, notificado por estado el 14 de septiembre de 2009. 1.4.

Lo anterior indicaba, según dijo la actora, que el término probatorio para la evacuación de las pruebas que no fueron objeto de reclamo mediante el recurso de alzada, empezaba a contar a partir del 15 de septiembre de 2009 y, así, los 40 días de dicha etapa procesal, culminaban el 15 de noviembre de 2009. 1.5. Apuntó la gestora del amparo, que dentro de los lapsos de tiempo comprendido entre el “4 de junio al 4 de agosto de 2009” y desde el “15 de septiembre hasta el 15 de noviembre de 2009”, ninguna petición realizó la apoderada de la demandante en el curso del juicio y que las pruebas decretadas en su favor, no se practicaron “por negligencia, por desinterés de ella, es decir por culpa de la misma parte demandante que pidió esas pruebas y en esas condiciones el artículo 184 del C. P. C., prohíbe ampliar el periodo probatorio”. 1.6.

El 18 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dispuso ampliar el periodo probatorio en 40 días más, a efectos de recaudar las pruebas decretadas, proveído contra el cual, el apoderado judicial de la hoy accionante interpuso la reposición que se resolvió mediante auto de 17 de mayo de 2011, manteniendo la decisión. 1.7.

Esta circunstancia, constituye una vía de hecho, dijo la actora, pues “a pesar de los sólidos argumentos expuestos por mi representada en el mentado recurso de reposición, reiterados en otros memoriales (anexos 35 a 40, 28 a 30 y 41 a 43) el Juez Primero Civil del Circuito de esta ciudad, a través de auto calendado 17 de mayo de 2011, decidió no reponer el proveído impugnado y ratificó la orden de practicar todas las pruebas ordenadas en el auto de pruebas dictado el 4 de junio de 2009, es decir, 2 años, arguyendo que en búsqueda de la verdad, él podía decretar pruebas de oficio, que las pruebas no se practicaron oportunamente por razones no imputables a las partes”. 1.8.

La accionante, demandada dentro del referido proceso, acude ahora a esta acción constitucional para solicitar que por esta vía se le proteja el derecho fundamental al debido proceso que en su sentir, le ha sido vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y, en consecuencia, deje sin efectos los autos de 18 de marzo y 17 de mayo de 2011 proferidos por el despacho judicial, ordenándole que en un término de 48 horas prosiga con la etapa que legalmente corresponde, esto es la de alegatos de conclusión. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, contestó la demanda de tutela memorando la actuación surtida ante su despacho. Además, afirmó que durante el proceso, con “suficiente claridad” el juzgado había dispuesto, “que la adición del periodo probatorio es por demás justiciado, pues indudablemente se ciñe a los lineamientos contenidos en el canon 184 del C. P. C. De hecho debe memorarse, que para la época en que debían practicarse las pruebas, el expediente se encontraba al despacho para resolver los recursos y demás solicitudes, que quien ahora paradójicamente acciona, había presentado, resultando obvia la imposibilidad de llevarlas a cabo y erigiéndose al tiempo el postulado fáctico requerido por la norma en comento, esto es ‘que las pruebas se hubieren dejado de practicar sin culpa de quien la pidió’ (…) De ahí que resulta cierta, incontrastable y en demasía veraz, la nota secretarial que infundada e irresponsablemente la accionante llama falsa”.

Considera improcedente la acción de tutela instaurada en su contra y solicita negarla. Por vinculación que se hiciera a las herederas de la demandante Josefa Oñate, como también a Ervin José Aroca -el otro demandado-, acudieron a este trámite Alicia del Socorro Morón Oñate y Edda Rosa Oñate Morón, anunciándose como herederas de aquella, sin acreditar dicha calidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó la acción de tutela, advirtiendo que no se puede desconocer que fue un error del juez acudir al artículo 184 del C. P. C. como marco jurídico de su decisión de ampliar el periodo probatorio, sin embargo, anotó que para decretar esas pruebas el juez también “se apoyó en los artículos 179 y 180 el mismo estatuto, exponiendo como razón fundamental para hacerlo, que era para establecer completamente los hechos controvertidos en el proceso”.

Asimismo, aclaró que si bien al juez no le corresponde suplir las cargas probatorias de las partes, existen eventos en los que la prueba de oficio deja de ser una atribución o facultad potestativa para convertirse en un “deber ineludible, por el interés público del proceso, establecido para garantizar la búsqueda de la verdad real del proceso no puesta en evidencia por las pruebas ya incorporadas”.

De esta manera, dijo no haber observado en el trámite del juicio, que la actuación del juzgado se viera “incursa en vía de hecho”. LA IMPUGNACIÓN Fue el apoderado judicial de la misma accionante quien impugnó la decisión de tutela sin sustentar su inconformidad, lo que no obsta para surtir el trámite en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional tiene que ver con el hecho de que la autoridad judicial accionada haya adicionado el periodo probatorio, decisión judicial que en tanto fue debidamente fundamentada y valorada por el juez de conocimiento, dentro de los principios de independencia y autonomía, halló procedente prolongar en el tiempo su posibilidad de ahondar en la búsqueda de las pruebas en el interior del proceso.

La autoridad judicial accionada indicó en su providencia de manera motivada y razonada que “el juzgador debe ponderar el debate probatorio, lo cual infiere que los autos proferidos de marras han sido atacados por adición, aclaración, reposición y en subsidio apelación, lo que quiere decir que no ha habido oportunidad para practicar las pruebas que en la primigenia ocasión se decretaron.

Por ende, si las pruebas del demandante no han sido recepcionadas y las pruebas del demandado, inclusive testimoniales, tampoco, no ha sido por incuria atribuible a las partes mismas, lo que conlleva a que sí se decreten las pruebas de la demandada, pues también se deben decretar las de ella y así se pondera el derecho porque el juez debe tener la balanza equilibrada, excepto cuando la no práctica de pruebas lo ha sido por culpa o negligencia cualquiera de las partes…”.

Siendo así, obsérvese que a la misma demandada se le favoreció, a su vez, el derecho de igualdad y de defensa. Y si ese es el motivo primordial para acudir al presente resguardo, para la Corte es claro que ninguna posibilidad de éxito guarda tal pretensión, pues ahondar en una o varias probanzas en un término adicional, no le vulnera derechos fundamentales a los extremos de la litis, en razón de que esa potestad se halla plenamente respaldada en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, sin que ese deber pueda ser tomado como una forma de favorecer a alguno de los intervinientes en el litigio, ya que la búsqueda de la verdad es el fin último de la administración de justicia. Ya esta Sala ha tenido oportunidad de hacer referencia en casos parecidos, como cuando indicó que “Si de lo que se duele el actor es de la actividad oficiosa desplegada por el juez al buscar las pruebas del proceso, pues es menester recordar que la ley y la jurisprudencia ha respaldado al administrador de justicia en esta labor, cuando se está en presencia de circunstancias procesales como las descritas, en la que resulta palmaria la importancia de esa facultad”.

(Sentencia de 4 de febrero de 2011. Exp. Nº T-05001-22-10-000-2010-00391-01). Finalmente y al margen de lo consignado en precedencia, auscultada la decisión proferida por el juzgado accionado, la misma no se torna antojadiza o arbitraria, única forma en que este mecanismo excepcional puede abrirse paso, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. Resulta palmario, entonces, que la actora pretende, a través de la tutela, revivir un debate ya propuesto en el interior del proceso cuya decisión le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por consiguiente, el fallo de primer grado recibirá confirmación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

No. T - 20001-22-14-000-2011-00062-01 9 _1373262085.bin