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T 2000122140002011-00061-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 20001-22-14-000-2011-00061-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante, respecto de la sentencia proferida el 1° de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con la que se denegó la petición de amparo invocada por el señor ARMANDO SANABRIA RODRÍGUEZ contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar) y la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, COOMEVA.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe. 2. Como hechos edificantes de la solicitud se indica que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal accionado COOMEVA adelanta un proceso de ejecución en contra del actor, en el que, por virtud de los programas de descongestión creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya dictó sentencia de primera instancia, el 28 de septiembre de 2010, fallo en el cual, aduce el accionante, se dejaron de valorar las experticias practicadas durante el trámite.

Se anotó, además, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, mediante proveído del 6 de mayo de 2011, confirmó la decisión en cuestión sin atender a lo expuesto en los dictámenes periciales ni los demás elementos probatorios que dan cuenta de la cancelación, en exceso, de los créditos cobrados, sino que sustentó su decisión en “ una supuesta ‘prueba reina’ obtenida de manera ilegal a criterio del fallador, del cual se desconoce su existencia material ” (fl. 2 cdno.1). 3.

El actor constitucional solicita en concreto que se dejen sin efecto las aludidas sentencias. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó el amparo constitucional solicitado, tras advertir que en las providencias censuradas no se advierte la presencia de una vía de hecho, toda vez que en ellas se efectuó un análisis conjunto de los elementos probatorios obrantes en el proceso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, enfatizando que no se tuvieron en cuenta los abonos relacionados en los tres dictámenes practicados. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se refiere específicamente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2011 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, que confirmó la decisión del inferior, pues con dicha providencia culminó el litigio. Examinado el expediente de tutela se concluye que no resulta viable la protección constitucional demandada, en cuanto que la aludida decisión se sustentó en las razonables reflexiones que efectuó el fallador cuestionado, proceder que, por tanto, luce ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

En efecto, en la determinación censurada el Juez del Circuito desechó la alegación de pago propuesta por el accionante, al no encontrar acreditada la presunta dación en pago alegada por el deudor, sino que, de las pruebas obrantes en el proceso, coligió la existencia de una autorización para la venta del automotor pignorado, para que con su producto se abonara a la obligación en el evento en que llegara a concretarse el contrato encomendado.

Finalmente destacó que “ los intereses cobrados se encuentran tasados dentro de los márgenes legales permitidos, factores que no tuvieron en cuenta los peritos al momento de rendir el dictamen, omisión que afecta en su integridad los experticios (sic), sin ahondar en más consideraciones al respecto ” (fl. 155 cdno.1). De esta manera, si la autoridad judicial competente expuso los motivos para no aceptar las excepciones propuestas por el accionante, y esas consideraciones se muestran razonables, dicho proceder es refractario a la censura de naturaleza constitucional, reservada, como ya se ha señalado, para las actuaciones arbitrarias, irrazonables o eminentemente subjetivas.

Por tanto, si no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces se encuentran revestidos de autoridad para interpretar y aplicar la ley, en ejercicio de la autonomía e independencia que les reconoce la Constitución Política, y en consecuencia “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

Advierte la Sala, además, que el fallador de segunda instancia no fundamentó su decisión en una presunta prueba reina inexistente, sino que la referencia a la misma se aprecia como un yerro inadvertido del Juzgado acusado, toda vez que su referencia es insular, y no tuvo ninguna incidencia en las resultas del fallo. Finalmente ha de señalarse que si el actor pretende hacer valer unos abonos a la obligación ejecutada, cuenta con el escenario idóneo al interior del juicio ejecutivo, como es la oportunidad prevista en el artículo 521 del C. de P.C. para realizar la liquidación del crédito. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00061-01