CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 20001-22-14-000-2011-00058-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Sonia Miranda Camargo frente al fallo de 14 de junio de 2011 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela formulada por la impugnante, en agencia oficiosa de su hermano Orlando Miranda Camargo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar).
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo en nombre de su hermano Orlando Miranda Camargo, quien se encuentra privado de la libertad en centro penitenciario, solicitó ordenar “la practica de la prueba de ADN, a las partes involucradas, para así determinar la verdadera identidad del menor, como la única vía para evitar un agravio mayor y violación irreparable de los derechos de rango fundamental”. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2000 dictada en el proceso de filiación extramatrimonial, el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica condenó a Orlando Miranda Camargo a pagar una cuota alimentaria a favor del menor Jesús Alberto San Juan, del 35% del salario mínimo legal vigente, mas una suma retroactiva de $6.000.000.
En dicho proceso por causas no imputables al demandado se dejó de practicar la prueba de ADN, por lo que la decisión se fundó solo en pruebas testimoniales, sin que se hubiera demostrado la capacidad económica de aquél, ni tenidas en cuenta las demás obligaciones con respecto a sus otros hijos. En suma, su hermano fue condenado en $16.000.000 por concepto de alimentos, que le fue imposible pagar y por tal razón se encuentra privado de la libertad en centro carcelario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado. Soportó su fallo en que la decisión judicial atacada data del año 2000, es decir han transcurrido diez años desde el momento en que se presuntamente el juez de instancia incurrió en una vía de hecho, por lo que la tutela en el caso concreto carece del requisito de la inmediatez; además avizoró que el trámite en el proceso de filiación extramatrimonial se ajustó a la normatividad vigente para la época del debate procesal, sin que en el mencionado proceso se hubieran agotado los recursos ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN En sentir de la accionante al negarse la prueba de ADN para determinar la verdadera identidad y filiación del menor se está dejando de esclarecer su verdadera filiación, su verdadera familia y lazos consanguíneos, que de no ser despejados, le negarían al menor el derecho a disfrutar de su familia en pleno. Se pregunta qué relevancia tiene el factor tiempo, cuando se trata de establecer una verdad determinante para el ser humano, quien necesita conocer su verdadera procedencia. Resulta absurdo el tiempo transcurrido y que no es precisamente por negligencia del demandado, sino por limitaciones económicas que no le permitieron a éste asumir el costo de la prueba de ADN.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 10 del Decreto 2591, la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.”, igualmente “… se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. En el presente asunto, la señora Sonia Miranda Camargo acudió a este mecanismo excepcional en representación de su hermano Orlando Miranda Camargo, de quien aduce se encuentra recluido en centro penitenciario. Sin embargo, esta circunstancia por si ni ante si no inhabilita al presunto afectado para ejercer directamente el amparo.
Es decir, el motivo invocado por la accionante, per se no la autoriza para obrar como agente oficioso de la persona para quien pide protección constitucional, ya que tal circunstancia no encuadra en la hipótesis prevista en la citada disposición, tanto más cuando su formulación no requiere formalidad alguna (artículo 14, inciso segundo ídem ). 3.
Al margen de lo anterior, tal como lo advirtió el Tribunal Constitucional de primera instancia, el reclamo de la accionante carece del requisito de la inmediatez, pues examinados los elementos de juicio allegados al expediente, en particular el informe del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, se advierte que la sentencia objeto de cuestionamiento se dictó hace mas de diez años, lo cual ciertamente contradice la urgencia del reclamo y puede considerarse “ ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, actitud esta de profunda trascendencia en tratándose de decisiones judiciales” (sent.20 de noviembre de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01825-00).
De ahí que la falta de legitimidad de la actora, sumado al amplio tiempo transcurrido desde el momento en que se produjo la supuesta vulneración y la formulación del amparo, torna improcedente la tutela, más aun cuando en el proceso de que se trata el demandado no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.
De otra parte, coincide la Corte en que los interesados que acuden a la jurisdicción ordinaria en controversias relacionadas con el estado civil de las personas, tienen derecho a que se defina su particular situación, pero también es cierto que de estimar conculcados sus derechos fundamentales con ocasión de decisiones adoptadas en tal clase de procesos, lo natural es que procuren diligentemente su restablecimiento, ya mediante los mecanismos comunes de defensa judicial y dado el caso por vía de tutela, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). 5. Por las razones expuestas se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 20001-22-14-000-2011-00058-01