Micelio
T 2000122140002011-00056-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintiséis de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de trece de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-2001-22-14-000-2011-00056-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2011 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la acción de tutela promovida por Anémona Nadet Soto Ruiz, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

ANTECEDENTES 1. La actora fincó la acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Dijo en su demanda que se desempeña como empleada del Sena -Regional Valledupar-, desde el 20 de septiembre de 2004, en provisionalidad, por lo cual se inscribió a la convocatoria que para ese cargo citó la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.2. Indicó, que “el cargo que actualmente ocupo y por el cual estoy concursando pertenece al grupo 1 etapa 2: ‘oferta pública de empleos de carrera (OPEC)’, de cargos en vacancia definitiva”. 1.3.

No obstante, dijo, la CNSC la excluyó del concurso de méritos por no cumplir con los requisitos mínimos en cuanto a educación “exigidos para el cargo que vengo desempeñando según un análisis poco juicioso y poco objetivo”. 1.4. Añadió que la CNSC sólo estudió somera y superficialmente las certificaciones y documentos mediante los cuales demostraba el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al cargo, ya que las certificaciones de educación “no formal” servían para acreditarla. 1.5.

Advirtió que no “surtió” la reclamación correspondiente frente a la decisión según la cual resultó en la lista de “no admitidos al concurso de méritos”, dada la variación en la página web de la CNSC y la dificultad para acceder a ella, pero consideró que ello no es obligatorio “para incoar otras acciones”. 1.6. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a “la estabilidad en el empleo”.

Solicitó entonces, que por este medio se declare que ella cuenta con “el requisito mínimo de educación y cumple con los requisitos generales para acceder al cargo” y, por lo tanto, se ordene que su nombre continúe en el concurso de méritos. 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, allegó la contestación el día del fallo de primera instancia de la presente tutela, la cual no alcanzó a atenderse.

En ella, advirtió que no resulta procedente el amparo, por cuanto la accionante no agotó los medios legales para hacer valer sus derechos. Seguidamente, indicó que en la certificación allegada por la accionante no se indicaban los semestres cursados y aprobados; que tampoco aportó el título de bachiller para aplicar a la equivalencia Nº 3 Alternativa Nº 2, de la Resolución 00986 de 2007.

Asimismo consideró imperioso “señalar que la accionante guardó silencio frente a su derecho de reclamar ante su inadmisión por el no cumplimiento de los requisitos mínimos, el acuerdo Nº 077 de 2009, en su artículo 6° expresamente consagra ‘De conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 760, el aspirante no admitido a un proceso de selección podrá reclamar su inclusión al mismo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos’.Se anexa copia del pantallazo de reporte de que no existe ninguna reclamación por parte del accionante”.

De esta manera, solicitó negar el amparo deprecado por la actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó amparo ya que la accionante cuenta con otros mecanismos legales ordinarios para dirimir la controversia. Además porque dejó de ejercer el derecho a reclamar oportunamente, luego mal puede acudir a la tutela para suplir su propia omisión. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo anterior, sin sustentar su inconformidad, lo cual no es obstáculo para el trámite de esta instancia. CONSIDERACIONES El tema que convoca ahora a la Sala es la inconformidad que le generó a la accionante la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- de no admitirla en el concurso, en razón de no contar con la calidad exigida para el cargo, al no haber demostrado su formación académica, frente a lo cual afirma la gestora que sí reúne todas las exigencias para ocupar el cargo a cuya convocatoria se presentó. En situaciones como la que ocupa la atención de la Sala, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como la posibilidad de adoptar la acción constitucional como mecanismo de protección transitorio, ha sostenido la Corte que " el hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (sentencia de tutela de 30 de abril de 2009, Exp.: N° T- 68001-22-13-000-2009-00112-01).

La gestora de este amparo cuenta con mecanismos ante las autoridades respectivas para hacer valer sus derechos y en ese orden de ideas resulta improcedente la acción de tutela conforme al numeral 1º del numeral 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” que, en este caso, ni se alegó, ni logró demostrarse.

En consecuencia la acción de tutela resulta improcedente y por lo tanto habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-20001-22-14-000-2011-00056-01 7 _1370755861.bin