CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada 27 - 07 - 2011 EXP.: 20001-22-14-000-2011-00052-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del proceso de tutela promovido por LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, quien dice actuar como agente oficiosa de LUISA FERNANDA y del hijo menor de ésta EDWIN ALEXANDER ALGARRA CORREA, contra EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.
ANTECEDENTES 1. Acude la Defensoría del Pueblo al presente amparo con el propósito que se le protejan a sus representados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia y de los niños, presuntamente conculcados por el accionado, según los hechos jurídicamente relevantes que se exponen a continuación: 2. La señora Luisa Fernanda Algarra Correa fue recluida para pagar condena intramural en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, lugar donde periódicamente recibía la visita de su menor hijo, Edwin Alexander.
Agrega, que en el año 2010 la trasladaron a la cárcel de mujeres “El Eron” de Jamundí, razón por la cual no ha podido verla el niño. Añade, que el pequeño se encuentra al cuidado de Nereida Carrillo Dangond, quien le brinda el apoyo necesario, pero el infante desde que no ve a su progenitora, presenta estados depresivos, distracciones y desmotivación para el estudio.
Expone, que los Institutos de Bienestar Familiar y Medicina Legal y Ciencias Forenses, al conceptuar sobre el caso recomendaron de manera urgente brindarle a Edwin Alexander terapias psicológicas para ayudarle a superar los temores y demás diagnósticos. 3. A la luz de los anteriores planteamientos solicita que por este medio se le ordene al convocado trasladar a la señora Luisa Fernanda Algarra Correa al centro penitenciario de Valledupar.
LA SENTENCIA IMPUGANDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil Familia Laboral- denegó el amparo deprecado por improcedente, en razón a que dentro del expediente no reposa prueba sumaria que demuestre que se haya adelantado el trámite de solicitud de traslado por parte de la interna de la cárcel “El Eron” de Jamundí a otro de la ciudad de Valledupar, o al más cercano de la residencia del menor donde pueda visitarla.
No obstante lo anterior, la Corporación le advirtió a las autoridades carcelarias “que una vez sea presentada la solicitud de traslado a la cárcel Judicial de Valledupar y su correspondiente estudio de viabilidad, cree las condiciones necesarias para que el menor Edwin Alexander Algarra Correa, pueda visitar a su madre Luisa Fernanda Algarra Correa, sin perjuicio de su posibilidad de justificar una negativa, si las circunstancias así lo indican”.
LA IMPUGNACIÓN La Defensoría Pública impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en estrictez, que al Director General del INPEC como accionado, era a quien le correspondía demostrar que la interna no había solicitado el traslado, pero no lo hizo a pesar de haber sido notificado, pues es ese Instituto el que posee y recauda el formato de solicitud, por lo tanto no puede obrar la prueba “diabólica” contra la accionante.
De otro lado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario apeló la sentencia con el propósito que se deje sin efecto el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión con fundamento, entre otras cosas en que esa entidad ordena los traslados de los condenados atendiendo razones de seguridad, situación jurídica y disponibilidad presupuestal y de cupos.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Examinadas las piezas procesales arrimadas, en especial el escrito genitor, se colige que la parte accionante acudió directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber peticionado previamente al interior de la entidad presuntamente causante del quebranto alegado, lo que ahora pretende obtener por esta vía, situación que torna improcedente el amparo deprecado dado el carácter residual de la acción de tutela.
Si a juicio de los interesados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- ha vulnerado derechos de rango constitucional por no ordenar el traslado de Luisa Fernanda Algarra Correa a un establecimiento penitenciario y carcelario en la ciudad de Valledupar, lo natural es que se hubiera acudido primeramente ante la misma autoridad causante de la supuesta omisión, en procura que en el marco de su competencia constitucional y legal proveyera lo pertinente en torno al asunto planteado, pues de lo contrario se sustituirían funciones propias de dicha Institución y se alterarían las reglas administrativas.
La Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido, que “la acción de tutela no tiene como propósito desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de supuesta violación de derechos fundamentales; mientras las personas tengan a su alcance otros medios para hacer valer sus derechos e inconformidades, no es dable acudir a este mecanismo excepcional, ya que no fue instituido para suplir las herramientas que el ordenamiento jurídico consagra para tales efectos, sino cuando ciertamente carezca de éstas”. 3.
En cuanto a la advertencia que le hace el Tribunal al INPEC, estima esta Colegiatura que dicha decisión debe permanecer incólume, pues esa determinación lo que busca es proteger los derechos del menor y; además, el estudio de la solicitud de traslado, de ser presentada, tiene que hacerse atendiendo las circunstancias de la procesada y el cumplimiento de las exigencias del caso. 4.
De acuerdo a lo discurrido se confirmará la negativa de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Exp.: 2011 -00194-01. J.A.A.P. Exp.: 2011-00052-01 8