Micelio
T 2000122140002011-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (6) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 20001-22-14-000-2011-00030-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual negó la tutela de Jorge Luis Campo Jiménez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, siendo vinculados Denis María, Safina María y Juana del Socorro Campo Mieles.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando a través de apoderada, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana e igualdad. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso de sucesión intestada de Rosa Mieles Oñate, que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, se incurrió en una vía de hecho al impartirse aprobación al trabajo de partición sin habérsele citado como heredero, cuando detenta un interés en el trámite por ser nieto de la causante.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el encartado declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de Rosa Mieles Oñate el 29 de agosto de 2008, siendo reconocidas Denis María, Safina María y Juana del Socorro Campo Mieles como hijas legitimadas de la de cujus, profiriéndose sentencia el 19 de noviembre de 2010. b.-) Que nunca fue notificado del inició de las diligencias, pese a que sus familiares conocían su domicilio. c.-) Que el 31 de marzo del cursante año solicitó su reconocimiento dentro del asunto en la parte que le correspondía a su fallecido padre, Jairo Enrique Campo Mieles, quien era hermano de las intervinientes, pedimento negado por estar en firme el fallo respectivo.

IV. El actor pretende que se reconozca su vocación hereditaria y se ordene rehacer las diligencias, dejando sin efecto las determinaciones adoptadas y ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de la adjudicación realizada. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar se opuso al auxilio y afirmó que el auto reprochado admitía recursos y no se hizo uso de ellos, exponiendo además, que existe un mecanismo legal de defensa como es la petición de herencia, que debe dirigirse directamente contra los herederos, sin que en ningún momento haya incurrido en irregularidad alguna.

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada dado su carácter subsidiario, toda vez que el inconforme cuenta con un medio idóneo para debatir su reclamo, como es el proceso ordinario de ‘petición de herencia’, considerando acertada la decisión del funcionario de conocimiento de negar su vinculación, dada la extemporaneidad de la petición, la cual no fue controvertida, pese a que procedía el recurso de apelación. IMPUGNACIÓN El quejoso reafirmó lo alegado en el escrito inicial, insistiendo en la vulneración de sus garantías supralegales.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con la providencia dictada por el estrado censurado, que denegó reconocer al accionante como heredero dentro de la causa mortuoria de Rosa Mieles Oñate, se le están violando los derechos denunciados. 2.- Primeramente ha de advertirse que no se establece la necesidad de vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, en la medida en que si bien aparece citada en el acápite de pretensiones del libelo, frente a tal organismo no se dirige ningún ataque concreto. 3.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar se adelantó el proceso de sucesión intestada de Rosa Mieles Oñate, en el cual fueron reconocidas como intervinientes Denis María, Safina María y Juana del Socorro Campo Mieles el 29 de agosto de 2008 (folios 26). b.-) Que se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 19 de noviembre de 2010, sin que exista constancia de que hubiera sido apelada y quedó ejecutoriada(folios 36 a 38). c.-) Que por proveído de 31 de marzo del cursante año, se rechazó la vinculación al proceso de Jorge Luis Campo Jiménez, por estar vencida la oportunidad de tal reconocimiento (folio 16), providencia que no fue objeto de ningún reproche (folios 36 a 38). 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Una vez pronunciada la determinación controvertida, como fue, el auto que no aceptó la intervención del actor como heredero, éste no la controvirtió en debida forma, pese a que era susceptible de recursos ordinarios, presentando con ello un aquietamiento que impide acudir a la tutela, pues su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance a la misma.

Es así como, frente al proveído en comento procedía la reposición, según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, la apelación ante el superior funcional, en virtud a lo establecido en el Artículo 590 numeral 9 ibídem, los cuales, se reitera, no fueron planteados. De lo que se colige que al interior de la causa surtida ante el juez ordinario se respetaron las reglas propias del asunto y, si bien no fueron ejercitados oportunamente los instrumentos idóneos de contradicción, fue responsabilidad exclusiva del promotor, quien pretende abrir un nuevo debate, en esta sede, sobre aspectos ya definidos, como si se tratara de una nueva instancia, lo cual resulta abiertamente improcedente.

Ha sido criterio de esta Corte que: “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 Exp.

N°. 2007-01380). b.-) Adicional a lo anterior y tal como expuso el Tribunal, el gestor aún cuenta con la posibilidad de hacer valer su reclamo mediante la acción de petición de herencia contemplada en el artículo 1321 del Código Civil que dispone: “[e]l que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.

En pretérita oportunidad esta Sala consideró sobre el tema: “De otro lado, la petente no obtuvo reconocimiento como heredera dentro del proceso de sucesión del causante…., el cual, conforme a lo memorado, concluyó con sentencia aprobatoria de la partición, luego puede acudir eventualmente a la acción de petición de herencia en caso de que considere tener igual o mejor derecho que los adjudicatarios dentro del referido asunto sucesoral” (sentencia de 7 de marzo de 2007 rad. 2006-00293-01).

Lo que reafirma la inviabilidad de la reclamación al existir otros mecanismos para debatir la inconformidad expuesta, pues, “[m]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 199. ” (Sala de Casación Civil sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 20001-22-14-000-2011-00030-01