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T 2000122140002011-00025-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 06 – 2011 EXP.: 20001-22-14-000-2011-00025-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR a propósito del amparo solicitado por MIGUEL MANJARRÉS DEL PORTILLO frente a los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pretende el actor que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, presuntamente, por los despachos accionados. 2. De acuerdo a la queja constitucional, enterado el gestor de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Fondo Nacional de Ahorro, solicitó, mediante incidente, la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación toda vez que el demandante no había aportado constancia que diera cuenta de su enteramiento personal, tal y como lo exige el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, pedimento denegado en ambas instancias porque la prueba echada en falta se hallaba entre los documentos pendientes de legajar, lo cual descartaba la “ indebida notificación, por cuanto se econtra[ba] probado en el expediente que [el ejecutado] fue enterado de la demanda… ”.

Discrepa el señor Manjarrés del Portillo de lo anterior, pues lo cierto fue que “ legajaron la notificación personal después de varios años ”. Consecuencialmente, requiere que por esta vía se dejen sin efecto los proveídos nugatorios de la irregularidad ventilada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por cuanto “ obra prueba demostrativa de que al no concurrir [el] demandado a la diligencia de notificación personal se le notificó por aviso, quedando de esa manera surtido el acto de notificación ”.

LA IMPUGNACIÓN Para el accionante es clara la irregularidad en que se incurrió al notificarlo personalmente de la existencia del juicio memorado, evento que, sin duda, le abre la puerta a la justicia constitucional. CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las providencias que negaron el incidente de nulidad invocado por el actor, no emerge de ellas arbitrariedad producto de la mera voluntad de los juzgadores, sin que el desacuerdo con lo así decidido sea suficiente para acceder a la actual tutela.

En efecto, el Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar luego de referir a los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, expuso que el haber “ omitido legajar al expediente el formato y la constancia de entrega de la notificación personal al demandado, en su momento oportuno, no significa[ba] que exista indebida notificación, por cuanto se encuentra probado…que éste fue enterado de la demanda que se seguía en su contra a través de la notificación personal, la cual fue recibida por él mismo, de acuerdo a la firma estampada en la constancia que se allega al expediente ”.

Del marco reseñado en precedencia, surge sin dificultad que las reflexiones comentadas no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por esta vía, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 2.

Sin más que decir, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. EXP.: 2011-00025-01