República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 20001-22-14-000-2011-00023-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual negó la tutela de Verena Yesenia Morales Cervantes, quien actúa en representación de Giseth Paola y Luis Ángel Torres Morales, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, siendo vinculado José Luis Torres Jiménez.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando en la calidad antes anotada y a través de apoderado, sostiene que a sus hijos les han sido transgredidos los derechos fundamentales a tener un nombre, nacionalidad, familia, personalidad jurídica, debido proceso, identidad, alimentos e integridad física y psicológica. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso de cancelación de registro civil de los menores Giseth Paola y Luis Ángel Torres Morales, que impetró ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, se incurrió en una vía de hecho al negarse de plano las pretensiones de la demanda.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que procreó junto con José Luis Torres Jiménez a Giseth Paola y Luis Ángel Torres Morales, quienes fueron registrados los días 18 de abril de 2001 y 14 de febrero de 2006, respectivamente, cometiéndose un error en los apellidos y número de cédula del padre. b.-) Que ante ello, nuevamente los inscribió el 14 de diciembre de 2007, plasmándose en forma correcta la identificación de los progenitores, generándose una duplicidad de anotaciones. c.-) Que el 16 de julio de 2009 formuló petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que se surtiera la cancelación de los actos iniciales, siendo denegada bajo el argumento de corresponder a las autoridades judiciales definir tal situación. d.-) Que impetró libeló con tal fin ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, quien el 14 de diciembre de 2010 denegó las súplicas aduciendo carencia de elementos probatorios y falta de competencia. IV.
La actora pretende que se revoque el pronunciamiento atacado y se ordene la cancelación de los registros civiles de nacimiento referidos. RESPUESTA DEL ACCIONADO El ente encartado se opuso al auxilio y afirmó que en ningún momento negó el petitum de plano, como se expone, sino, adelantó las etapas pertinentes del trámite en el cual evidenció la ausencia, no solo de medios de convicción, sino de competencia para definir el caso, según el Decreto 1260 de 1970.
Agregó que las decisiones adoptadas en la causa, como fueron el auto que negó pruebas y la sentencia, no fueron objeto de reproche alguno por la inconforme, cuando procedían recursos ordinarios contra las mismas. El vinculado guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada dado su carácter subsidiario, exponiendo que “no entiende la Sala porque pretende la accionante hacer incurrir en un error al decir, que existió violación al debido proceso y demás derechos aludidos …., cuando sí por el contrario no agotó los recurso de ley ante los proveídos que le fueron adversos, como por ejemplo, el auto mediante el cual se negaron algunas de las pruebas solicitadas, o más aún porque no interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida”.
Indicó igualmente que el asunto iniciado es de jurisdicción voluntaria y no hace tránsito a cosa juzgada. IMPUGNACIÓN La promotora reafirmó lo alegado en el escrito inicial, invocando que por la sola incongruencia plasmada en la doble inscripción es procedente lo pedido y si bien no presentó alzada contra la determinación adoptada, ello obedeció a un inadecuado manejo secretarial del despacho; asimismo, señaló que solicitó en el libelo la vinculación del defensor de menores y el procurador delegado, sin que ello fuera atendido.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con la providencia dictada por el estrado censurado, que no acogió la cancelación del registro civil de nacimiento de los niños, en cuyo nombre se actúa, se les están violando los derechos denunciados. 2.- Primeramente ha de advertirse que no se establece la necesidad de vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil a la presente acción, en la medida en que frente a tal organismo no se dirige ningún ataque concreto. 3.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (Artículo 86 inciso 3º Carta Política). 4.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que los menores Giseth Paola y Luis Ángel Torres Morales, fueron registrados los días 18 de abril de 2001 y 14 de febrero de 2006, respectivamente, figurando como hijos de: José Luis Torres Cardona con cédula de ciudadanía 9.145.159 (folios 13 y 16). b.-) Que el 14 de diciembre de 2007 fueron nuevamente inscritos, identificándose a José Luis Torres Jiménez como su padre, con cédula de ciudadanía 1.065.609.119 (folios 14 y 15). c.-) Que inició proceso ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar encaminado a la anulación de los documentos públicos enunciados, en el cual no se ejerció oposición alguna frente a las siguientes providencias: I.- El auto que abrió a pruebas el juicio, negando las testimoniales solicitadas por la convocante, de 21 de octubre de 2010 (folio 22 anexo).
II.- El fallo denegatorio de las pretensiones, de 14 de diciembre de 2010 (folios 24 a 28 anexo). 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Una vez pronunciadas las determinaciones reprochadas, como fueron, el auto interlocutorio que no decretó los medios de convicción invocados y la sentencia que desatendió la invalidación de las anotaciones iniciales, la accionante no las controvirtió en debida forma, pese a que eran susceptibles de ataque, presentando un aquietamiento que impide acudir a la tutela, pues su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance a las mismas.
De tal manera, frente al primer proveído procedían los recursos de reposición y apelación, según lo dispuesto en los artículos 348 y 351 numeral 3 ° del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y frente al fallo, la alzada, conforme al inciso 1° del último canon, sin que sea dable atribuir la omisión en su interposición en irregularidades de la secretaría del ente judicial, como se expone en el escrito de impugnación, pues tal aseveración resulta carente de soporte.
De lo que se colige que al interior de la causa surtida ante el juez ordinario se respetaron las reglas propias del asunto y, si bien no fueron ejercitados oportunamente los instrumentos idóneos de contradicción, fue responsabilidad exclusiva de la gestora, quien pretende abrir un nuevo debate, en esta sede, sobre aspectos ya definidos, como si se tratara de un recurso ordinario, lo cual resulta abiertamente improcedente dado el carácter subsidiario del amparo.
Ha sido criterio de esta Corte que: “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 Exp.
N°. 2007-01380). b.-) Sin perjuicio de los anteriores planteamientos, por la naturaleza del trámite incoado, la determinación emitida no surte efectos de cosa juzgada (artículo 333 numeral 1 Código de Procedimiento Civil) y, por ello, es posible acudir nuevamente a la jurisdicción en procura de definir su pedimento, sin que el juez constitucional pueda usurpar competencias que por ley, están definidas a otras autoridades, lo que reafirma su inviabilidad.
Esta Sala expuso frente a una situación similar que: “toda vez que la sentencia que se dictó en el proceso que originó la queja constitucional no hace tránsito a cosa juzgada material, la señora Ríos puede en el momento en que lo estime pertinente, presentar la respectiva demanda … alternativa que constituye un medio de defensa de carácter eficaz; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales ” (sentencia de 20 de febrero de 2007, rad. 2006-00225-02). c.-) Finalmente, si bien se alega la existencia de un perjuicio irremediable con la dualidad presentada, el mismo quedó simplemente enunciado y no cuenta con soportes probatorios que acrediten su configuración, imposibilitando con ello su análisis, más aún si tiene en cuenta que los hechos expuestos como lesivos de las garantías aducidas, no emergieron de manera súbita o sorpresiva, sino, fueron generados por la actitud de la reclamante, quien pese a conocer las inconsistencias aducidas en los registros civiles de sus hijos, optó por efectuar una nueva inscripción el 14 de diciembre de 2007.
Por la misma razón, no se evidencia ninguna irregularidad derivada de la falta de vinculación del defensor de familia o delegado de la procuraduría en este asunto, ya que además de ser viable la formulación de una nueva demanda ante el juez de conocimiento, según lo anotado, mediante este mecanismo no resulta factible adoptar determinaciones sobre la anulación que se depreca, lo que haría necesaria su intervención. 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 20001-22-14-000-2011-00023-01