CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de once de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-20001-22-14-000-2011-00020-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de abril de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la acción de tutela promovida por Aracelis Kettyl Capataz frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la misma ciudad; trámite que se extendió a la sociedad Financiera Inmobiliaria Asesorías y Servicios Ltda. “Finaser”.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se declare la nulidad de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo singular promovido por “Financiera Inmobiliaria Asesorías y Servicios Ltda.” “Finaser” contra la aquí accionante y los demás arrendatarios. En su defecto, declarar prosperas las excepciones de mérito planteadas por los demandados.
Como medida provisional, pide la suspensión de la diligencia de remate de los bienes cautelados. Asevera que en el referido proceso iniciado con fundamento en el contrato de arrendamiento para obtener el recaudo de la renta de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero, febrero de 2004, se aceptó la ejecución a sabiendas que los demandados aún estaban ocupando el inmueble, proceder con el cual se violó la cláusula tercera de la convención que prevé “ solamente podrá demandarse ejecutivamente a los arrendatarios para el pago de los cánones y otras deudas, al día siguiente de haberse hecho la entrega del inmueble arrendado ”.
Aduce que no obstante tal prohibición, el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, libró mandamiento de pago, dispuso medidas cautelares y dictó la sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, determinación que así fue confirmada por el superior. Añade que la solicitud de nulidad promovida para contrarrestar tal irregularidad, se negó mediante la providencia de 12 de agosto de 2010 y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar procedió a confirmarla, tras estimar que no se configura la invalidación por trámite inadecuado, en la medida que al realizar una interpretación integral de la cláusula tercera, se extrae que el contrato de arrendamiento presta mérito ejecutivo, tanto para los cánones adeudados y las respectivas indemnizaciones, sin que se pueda limitar la acción ejecutiva a los eventos en que ya se ha hecho entrega del bien.
Adujo, igualmente, el ad quem, que a parte de lo que se haya pactado, el título ejecutivo emana del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza el cobro de lo adeudado y lo causado en el curso de proceso. A juicio de la promotora de la queja constitucional, debió iniciarse primero la restitución del inmueble y en el mismo proceso promover la ejecución de las obligaciones adeudadas, para así dar cumplimiento a las reglas del contrato, lo que evidencia un inadecuado trámite insaneable que debe ser reparado por el juez de tutela, pues es un hecho probado que la demandante recibió bastantes abonos cuando los demandados aún estaban con la tenencia del inmueble arrendado; por consiguiente, las autoridades al no haberle dado aplicación al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, incurrieron en una causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto procedimental absoluto, yerro aquel que no fue advertido por los demandados, pero que los funcionarios judiciales insistieron de manera contumaz en persistir en la violación del derecho al debido proceso. 2.
Los despachos judiciales accionados, guardaron silencio frente al requerimiento del Tribunal. 3. Por su parte, la firma “Finaser Ltda.” solicita negar la acción de tutela porque la misma es improcedente contra providencia judicial, tampoco se advierte vía de hecho alguna, que los argumentos de ahora son los mismos de la nulidad invocada y que la justicia no se puede dejar engañar de las maniobras dilatorias de los demandados para obstaculizar la diligencia de remate.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar el amparo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar consideró que ningún defecto de procedimiento se estructuró con alcance de vía de hecho, pues del texto integro de la cláusula tercera del contrato, se deduce que la misma es aplicable única y exclusivamente en el caso de terminación unilateral por cuenta de los arrendatarios antes del vencimiento del plazo acordado y mal puede servir de fundamento para el evento de la mora de los inquilinos. Igualmente estimó que si el contrato de arrendamiento contiene las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, nada se opone para que el acreedor acuda a la ejecución sin necesidad de terminarlo.
LA IMPUGNACIÓN 1. La accionante impugnó el fallo de tutela, sin esbozar en ese momento inconformidad alguna con lo resuelto. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En este episodio, el amparo constitucional reclamado y negado habrá de confirmarse, habida cuenta que efectivamente el Tribunal no advirtió vía de hecho alguna en la actuación desplegada por los Juzgados accionados que ameritaran la intervención del juez constitucional, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la providencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de la accionante.
Se concluye lo anterior, por cuanto es imposible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las partes. La Sala observa que la determinación proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito que confirmó la del a quo, concluyó que la nulidad alegada por trámite inadecuado es inviable en la medida que la ejecución está autorizada por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para el recaudo de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y que la cláusula tercera del contrato no puede impedir el recaudo de la obligaciones cuando los arrendatarios incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
En resumidas cuentas, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para que se haga un nuevo análisis de la controversia planteada y decidida por el juez natural conforme a las reglas de la sana crítica, y el hecho de que el Juzgado de segunda instancia invocara razones jurídicas similares a las expuestas por el a quo, no permiten concluir, como lo hace el interesado, que exista una vía de hecho, pues al juzgador, por mandato de la Constitución y de la ley le corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio, aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido, que fue lo ocurrido, de donde resulta inadmisible censurar tal decisión y menos tildarla de violatoria del derecho al debido proceso. 3.
Finalmente, también es clara la improcedencia de la presente acción aún como mecanismo transitorio, toda vez que el promotor de la queja pretende en últimas que el juez constitucional, decrete en sede de tutela, la suspensión de la diligencia de remate ordenada por el Juzgado accionado como consecuencia de la sentencia proferida en el proceso de la referencia y que ha sido adoptada con arreglo a la ley, goza de presunción de legalidad.
Así las cosas, como ya se dijo, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp. No. T-20001-22-14-000-2011-00020-01 _1202878250.bin