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T 2000122140002011-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de cuatro de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-20001-22-14-000-2011-00014-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2010 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la acción de tutela promovida por Kilbury Investments S.A. – Sucursal Colombia-, contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar).

Trámite al cual se vinculó a la empresa de Seguridad Industrial del Cesar “Seince”, el Consorcio Carbonífero Cerrolargo S.A., Carbones Integrales S.A.- y al Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico (Cesar), intervinientes en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima conculcados por la autoridad judicial accionada, conforme a los hechos que a continuación se compendian: La señora Nuris María Daza, como propietaria del establecimiento de comercio denominado Sociedad de Seguridad Industrial del Cesar, instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, en contra del Consorcio Carbonífero Cerrolargo S.A. y Carbones e Inversiones Integrales S.A, con el fin de obtener el pago de $ 80.886.919.oo, asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico (Cesar), el cual libró mandamiento de pago mediante auto de 4 de marzo de 2009.

De otro lado, por decisión de 17 de marzo siguiente se decretó el embargo y secuestro de los bienes y enseres de propiedad de las demandadas, así como de sus maquinarias y equipos El 24 de marzo de 2009, durante la diligencia de secuestro de los bienes de propiedad de las empresas carboníferas, el señor Federico Arranz Caicedo como mandatario de la firma Kilbury Investments S.A. Sucursal Colombia-, expuso que la mina sobre la cual se cumplía la orden judicial había cambiado de operador.

En esas condiciones son ajenas a Kilbury Investments S.A., las obligaciones demandadas al Consorcio Carbonífero Cerrolargo y Carbones e Inversiones Integrales S.A., oposición que en principio aceptó el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, que dispuso la inspección judicial a las instalaciones de la mina de Cerrolargo, así como la declaración del representante legal de la empresa acá accionante.

Luego, por decisión de 8 de septiembre de 2009, el Juez Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico (Cesar), declaró probada la oposición a la diligencia de embargo y secuestro además de que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes que se alegan de propiedad de Kilbury Investments S.A. Contra la anterior decisión la demandante Seguridad Industrial del Cesar “Seince”, interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar) mediante providencia de 8 de marzo de 2010, en la que dispuso revocar la decisión impugnada, luego de considerar que correspondía al opositor (la empresa aquí accionante) probar la posesión de los bienes objeto de la medida cautelar “y los documentos aportados en la diligencia no prueban en absoluto dicha posesión (…) siendo que la ley es clara cuando dice que es al tercero opositor quién deberá demostrar la oposición”.

Frente a tal panorama, la promotora de la queja constitucional adujo que en el trámite acusado existen pruebas contundentes para llevar al juez de tutela a concluir que los bienes afectados por las medidas cautelares, no pertenecen a los demandados sino a Kilbury Investment S.A., razón por la cual al verse avocados a la diligencia de remate, sería “descomunal” el daño para la empresa dedicada a la explotación del carbón lo que significaría su paralización. En consecuencia, solicitó que en sede constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), con el fin de que se levanten las medidas cautelares memoradas y se impida un perjuicio irremediable. 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), refirió que su actuación frente a la decisión cuestionada, “estuvo amparada dentro de los parámetros legales y con la honradez y transparencia que han distinguido mi vida como ciudadano y juez de la República”, dijo además que los calificativos del accionante sobre el auto de 8 de marzo de 2010, corresponden a su opinión personal.

Los demás vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Valledupar negó la protección solicitada, pues consideró que la acción constitucional no fue presentada dentro de un término prudencial, es decir, carece del requisito de la inmediatez sin que ello implique la existencia de un término de caducidad pero “sí es necesario afirmar que a fin de no desnaturalizar la acción, esta debe interponerse dentro de un plazo razonable (…) lo anterior si se tiene en cuenta que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha dicho que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de amparo impugnó el fallo de tutela antes memorado, para lo cual adujo que la acción constitucional se promovió tan sólo 7 meses y 26 días después de notificado el auto que revocó la decisión del Juez Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico (Cesar), por lo que al tenor de la sentencia T-100 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, no es posible argumentar que la protección constitucional pedida carece del requisito de la inmediatez.

En otro aparte adujo que la procedencia del amparo es evidente, pues se demostró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso ante la deficitaria valoración del material probatorio por parte del funcionario judicial accionado, quien en su opinión incurrió en un “obtuso formalismo”. CONSIDERACIONES Observa la Corte que el amparo aquí deprecado es improcedente, por ausencia del requisito de la inmediatez para que pueda abordarse el pronunciamiento a que aspira ahora la accionante; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, quién sólo acudió ante el juez Constitucional casi un año después de que la autoridad accionada profirió la decisión acusada, que en su sentir, lesionó su derecho fundamental por lo decidido en el proceso ejecutivo singular a través del auto de 8 de marzo de 2010, lo excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada;

En esas condiciones cierra el paso a la intervención del juez constitucional. Al respecto, se impone recordar que una la finalidad de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, lo contrario sería dejar perennemente abierto el debate cuestionado, a discreción de los interesados, todo ello en desmedro del principio de seguridad jurídica que permea las decisiones judiciales, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Así las cosas, mal hace la accionante al acudir ahora al juez constitucional para controvertir las determinaciones que rechaza, presentándolas como nuevo punto de ataque para que se resuelvan como vías de hecho, precisamente cuando –como dijo- se encuentra “ad portas” de la diligencia de remate y luego de que se mantuvo pasivo durante un tiempo más que prudencial para intentar esta acción. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 E.V.P. Exp.

No. T-20001-22-14-000-2011-00014-01 _1202878250.bin