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T 2000122140002011-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 4 de mayo de 2011). Ref.: 20001-22-14-000-2011-00012-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes dentro del proceso de sucesión a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora SONIA DEL SOCORRO SOTO GÓMEZ, actuando en calidad de representante legal del menor Samuel Gonzalo Soto Gómez solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Como sustento fáctico del reclamo constitucional expresó, en síntesis, que en el Juzgado Primero de Familia de Valledupar cursa el proceso de sucesión intestada del causante José Ceferino Soto Figueroa, promovido por la señora Ana María Ruiz Rojo, y por los hijos de ésta, juicio en el que el 23 de noviembre de 2009 se celebró la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes relictos, a la que el apoderado de la accionante no asistió, pero presentó excusa médica y solicitó fijar nueva fecha para el efecto.

Esta petición no fue atendida por la directora del proceso, que en su lugar corrió traslado de dicha diligencia y posteriormente le impartió aprobación, tras no haberse presentado objeción alguna. Señaló que la situación de la señora Ana María Ruiz Rojo fue incluida dentro de lo decidido en la diligencia de inventarios y avalúos, sin que la Juez de conocimiento se ocupara previamente de “reconocerle su vocación hereditaria como cónyuge supérstite y así poder realizar la respectiva liquidación de dicha sociedad conyugal”, en razón de lo cual formuló incidente de nulidad contra dicha diligencia, el que fue denegado en providencia de 19 de enero de 2011, auto en el que, además, la directora del proceso se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas, determinación contra la que interpuso recurso de apelación, que no fue concedido, con fundamento en que se trata de una decisión que no es susceptible de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 351 del C. de P. C. Manifestó que la actuación del Juzgado le impidió reclamar la exclusión de bienes “o debatir los valores dados” a los mismos, que fueron fijados en forma caprichosa o arbitraria por la abogada de los demandantes, al punto que “se les dio un avalúo sobre el veinte por ciento (20%) de su valor real y, además, se incluyeron bienes propios de la accionante, “que no hacen parte de esta sucesión”.

Finalmente, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, al no integrarla al contradictorio, ni iniciar el incidente sobre los bienes de su propiedad. 3. Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a la titular del Juzgado accionado dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, “y [que] proceda a dictar la providencia que ordene revocar el manifestado auto”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada, por encontrar ajustado a derecho el trámite que la Juez accionada le ha impartido al proceso de sucesión de que se trata. Destacó que por su naturaleza eminentemente liquidatoria, dicho juicio puede tramitarse con los comparecientes, sin que resulte necesario integrar el contradictorio, proceso en el que, además, puede intervenir cualquier interesado antes de que se profiera la sentencia aprobatoria de la partición o de la adjudicación -etapa que en el caso en concreto aún no se ha surtido-, o bien acudir a la acción de petición de herencia. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo manifestó su desacuerdo con similares argumentos a los que expuso en la demanda que dio origen al trámite.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable entablarla para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisada la situación expuesta en la demanda constitucional, la Corte observa que la accionante cuestiona el trámite impartido por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de sucesión del causante José Ceferino Soto Figueroa porque: (i) no atendió la solicitud que presentó su apoderado judicial, en el sentido de señalar nueva fecha y hora para la celebración de la diligencia de inventarios y avalúos;

(ii) incluyó dentro de lo decidido en dicha diligencia a la cónyuge supérstite, sin reconocer previamente su vocación hereditaria, ni exigir la liquidación de la sociedad conyugal; (iii) negó el incidente de nulidad que promovió contra la mencionada diligencia, sin decretar las pruebas solicitadas; (iv) no concedió el recurso de apelación que formuló contra el auto que negó la petición de nulidad;

(v) no le permitió reclamar la exclusión de bienes, ni debatir los valores de algunos de éstos, amén de incluir bienes propios de la accionante; y (vi) no dispuso su integración al contradictorio, ni inició el respectivo incidente sobre los bienes de su propiedad. Luego del estudio de las copias de las piezas procesales que reposan en el expediente de tutela, la Sala advierte que no es cierto lo manifestado por la accionante cuando aduce que la directora del proceso no atendió la solicitud presentada por su apoderado judicial, en cuanto a señalar nueva fecha y hora para la celebración de la diligencia de inventarios y avalúos, pues dicha petición nunca se formuló ante el Juzgado, ya que el abogado se limitó a presentar un memorial en el que le pidió a la Juez excusarlo por su inasistencia a la audiencia, y allegó para el efecto una certificación médica (fls. 305 y 306, cdno. 1).

Por otra parte, los reclamos planteados frente a la mencionada diligencia de inventarios y avalúos, por haber tenido en cuenta a la cónyuge supérstite del causante sin que previamente se reconociera su vocación hereditaria y sin que se hubiera liquidado la sociedad conyugal y, además, por incluir bienes propios de la accionante y fijar valores que no corresponden a los reales, constituyen todos ellos aspectos de la controversia que la aquí accionante -en su condición de cónyuge del causante y madre del menor de edad Samuel Gonzalo Soto Gómez- debió dirimir ante la Juez de conocimiento, lo que no hizo, pues dejó transcurrir en silencio el término para objetar el inventario, dando lugar a su aprobación (fls. 307 y 309 ibídem ).

En punto de la decisión de negar la solicitud de nulidad propuesta por el nuevo apoderado constituido por la señora Sonia del Socorro Soto, ha de señalar la Corte que dicha providencia no denota arbitrariedad o capricho, dado que en providencia de 19 de enero de 2011 la titular del Juzgado Primero de Familia de Valledupar expuso con claridad las razones por las cuales no podía prosperar dicha petición, ya que la circunstancia de no haberse señalado nueva fecha para realizar la diligencia de inventarios y avalúos no estructura la hipótesis prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues en el proceso no se omitió el término para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. En adición, debe observarse que de manera previa al pronunciamiento sobre la causal de nulidad, la Juez precisó, en el mismo auto, la improcedencia de la prueba invocada, que apuntaba a que se librara oficio a la Secretaría de Hacienda para que remitiera copia de la liquidación oficial del impuesto predial, pues consideró que “la misma resulta impertinente para el debate procesal que nos ocupa, en la medida que, lo que se discute es la posibilidad de la existencia de una nulidad procesal, no el avalúo de los bienes previamente inventariados”, determinación que, en manera alguna, puede tildarse de irrazonable (fl. 360 ib ).

Para terminar, observa la Sala que la accionante no manifestó inconformidad alguna en relación con el proveído de 2 de febrero de 2011, por medio del cual la funcionaria judicial no concedió el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad (fl. 366 ib ), desaprovechando el medio de defensa judicial que tenía a su alcance, como era el recurso de queja previsto en el artículo 377 del estatuto procesal civil.

Además, ninguna vía de hecho puede atribuírsele a la directora del proceso por no llamar a la señora Soto a integrar el contradictorio, como quiera que en esta clase de procesos dicha previsión no resulta pertinente, ni por no haber iniciado el incidente de exclusión de bienes de propiedad de la accionante, pues se trata de una cuestión que requiere de solicitud de parte (artículo 601 de la misma codificación). 3.

En este orden de ideas, por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se impone confirmar el fallo de primera instancia, que negó la tutela reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2011-00012-01