CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011) REF.: 20001-22-14-000-2011-00010-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de marzo de 2011 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la acción de tutela de Ricardo Alfonso Camargo Otero contra el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla y el Banco Popular, si no fuera porque dicha Corporación carece de competencia para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo.
En efecto: 1. El actor demandó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad y al mínimo vital y móvil, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas y, por ello, solicitó, entre otras cosas, ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla revocar la orden de embargo y secuestro impartida sobre la cuenta de ahorros correspondiente a su salario, en razón a que los descuentos efectuados por el ente nominador son suficientes para cumplir con la medida preventiva impartida en el proceso ejecutivo por alimentos seguido en su contra; y al Banco Popular no cumplir la referida orden de embargo, por cuanto siendo una cuenta de nómina no puede aplicarse dos veces sobre el mismo concepto y proceso. 2.
Como fundamentos del reclamo, expuso básicamente que en el referido proceso ejecutivo seguido en su contra por Ingrid Cristina Ramos Sanjuán, progenitora del menor Anderson David Camargo Ramos, el Juzgado acusado ordenó el embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente y demás emolumentos y/o prestaciones sociales, primas y cesantías, que devenga como empleado de la Institución Educativa Edumedia Patillal, así como el descuento del 20% del salario y demás emolumentos, cesantías y el 100% del subsidio que reciba el demandado por el nombrado menor, dineros todos que serían consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a órdenes del juzgado y a favor de la demandante.
Como consecuencia del embargo ordenado en el referido proceso, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar viene girando el excedente de su salario a la cuenta de nómina del Banco Popular, entidad que del mismo modo cumple lo ordenado por dicho despacho judicial, razón por la cual desde hace más de cuatro meses no percibe salario alguno y, por tanto, no cuenta con los recursos necesarios para subsistir, pues su compañera permanente es ama de casa y no genera salario alguno, además no cuenta con recursos para sufragar los costos de la matrícula del colegio donde estudian sus hijos, entre otros gastos primarios. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, admitió a trámite la presente acción de tutela. Mediante fallo de 24 de marzo de 2011 negó por improcedente el amparo solicitado, el que al ser apelado por el accionante (fl.56 vto) el Tribunal concedió la impugnación. El expediente se encuentra en la Corte para resolver la impugnación. 4.
Como quiera que la demanda de tutela también se dirige contra el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, la competencia para conocer del amparo radica en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, en su calidad de superior funcional del accionado, acorde con la regla prevista en el artículo 1°, numeral 2, del Decreto 1382 de 2000.
En consecuencia, el presente proceso de tutela se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio que, dicho sea de paso, es insaneable a la luz de lo dispuesto por el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
En lo concerniente a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en pretérita ocasión, precisó que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). 6.
En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para lo de su cargo. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, para que se tramite y decida la tutela con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � En sentido similar, ver el auto de 13 de mayo de 2009, Exp. 11001-22-03-000-2009-00436-01. PAGE 5 WNV. Exp. 20001-22-14-000-2011-00010-01