Micelio
T 2000122140002011-00009-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 20001-22-14-000-2011-00009-01 1. En el asunto de la referencia Salud Total EPS S.A., impetró el amparo del derecho al debido proceso que consideró vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en la acción popular que en ese Despacho le adelantan Adalberto Imbrecht Cuenca y Edna Margarita Márquez, con ocasión de la instalación de un aviso publicitario de la empresa en la Diagonal 16 con carrera 15 del indicado lugar.

Como sustento de lo anterior, adujo que en el mencionado trámite solicitó la acumulación de las acciones de la misma naturaleza que cursan en los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Valledupar con similares supuestos de hecho, petición que desestimó bajo el argumento de que “ los avisos objeto de las acciones populares, se encuentran en lugares diferentes ” (fl. 2), decisión que recurrió en reposición y en subsidio apeló, pero se mantuvo el 6 de noviembre siguiente y no concedió la alzada, habiendo interpuesto igualmente el recurso inicialmente mencionado y subsecuentemente el de queja ante el Tribunal, Corporación que si bien consideró que “ fue equivocada la decisión de no decretar la acumulación de las acciones populares, pues los hechos esenciales de las mismas no dejan de ser iguales por la simple circunstancia de estar colocados en inmuebles distintos, los avisos que producen la contaminación visual, mal puede prosperar el recurso de queja para que sea concedido el recurso de apelación propuesto contra esa decisión de no decretar esa acumulación, si ese auto no es susceptible de ese recurso ” (fl. 43), por tanto, lo estimó bien denegado el 4 de agosto de 2010. 2.

En fallo de 14 de marzo de 2011, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la tutela formulada, determinación que se remitió a este estrado a efecto de desatar la alzada. 3. Sería del caso entrar a resolver la impugnación propuesta contra la aludida providencia, si no fuera porque se advierte que esta Corporación no tiene competencia para conocer de ella, y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad que afecta lo actuado, como pasa a precisarse: De toda la actuación cumplida en este asunto, surge que el referido Tribunal conoció del proceso en el que se profirió la determinación acusada, por virtud de la que resolvió el recurso de queja, en la cual decidió “ Estímase bien negado la concesión del recurso de apelación propuesto contra la decisión de no decretar la acumulación de acciones populares ” (fl. 5 cuaderno de segunda instancia de copias).

Subsecuentemente, el amparo radicado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar alcanza a comprender al referido Tribunal Superior, por haberse pronunciado en los términos mencionados. En esas condiciones, el Tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la acción instaurada y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para la impugnación. La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el reparto correspondiente, ya que es la entidad competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 por ser el superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, a quien se hace extensiva la tutela.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto, se tramite y decida la protección impetrada, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada PAGE Exp. 2011-00009-01 4