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T 2000122140002011-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 20001-22-14-000-2011-00005-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de febrero de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela iniciada por Ambrosina Ariño de Muñoz contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa localidad y Promiscuo Municipal de La Paz-César, trámite al cual fue vinculado Javier Alcides Olivella Socarras.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien solicitó la protección de los derechos a la igualdad, defensa y debido proceso solicitó “declarar la nulidad de las sentencias” de primera y segunda instancia proferidas el 18 de mayo y 24 de septiembre de 2010 por los funcionarios acusados; en consecuencia, que se le absuelva “de todos y cada uno de los cargos impetrados…dado que” estas decisiones “adolecen de graves defectos de forma” (folio 5).

En apoyo de lo deprecado adujo que dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Javier Alcides Olivella Socarras promovió en su contra, pretendiendo que se le condenara a pagar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) ocasionados al “automotor de placas QGS-873, de servicio particular, hailux, modelo 1998, color blanco nieve, camioneta pick-up” propiedad de aquél, por el semoviente “ternero, color negro, de edad aproximada de 2 a 3 años” que “tenía mi marca”, la Juez Civil del Circuito acusada, el 24 de septiembre de 2010, dictó fallo mediante el cual confirmó la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, de 18 de mayo del mismo año, donde despachó favorablemente las súplicas del escrito genitor.

Sostuvo que una vez ocurrido el accidente no debió mover el vehículo ni trasladarlo al municipio de San Diego, lugar de residencia del demandante, porque el insuceso ocurrió en jurisdicción de La Paz y la policía de tránsito debió levantar el croquis respectivo a efecto de establecer “de quien fue la culpa”, pues “si bien…el animal estaba fuera del corral no se pudo acreditar…en qué lugar exactamente” se encontraba éste, “cómo ocurrieron de verdad los hechos y en qué estado psicosomático o anímico” conducía “el conductor del vehículo, quien aceptó” que “había ingerido cervezas en la gallera,…donde estuvo ese día”.

El desacuerdo con esas decisiones lo hace consistir en lo siguiente: a) las experticias rendidas fueron desechadas por los funcionarios acusados sin ninguna argumentación valedera; b) como dichas probanzas no fueron acogidas ninguna base tenían para fijar la condena que se impuso; c) omitieron hacer una ponderación “en conjunto” de los testimonios recaudados, pues se limitaron a hacerla de manera fragmentada; d) la descalificación de sus testigos carecía de soporte porque el parentesco con ella no era suficiente y, además, éstos “tenían las mismas calidades de los del demandante” (folios 1 a 7); y, e) dejaron de apreciar las declaraciones que daban cuenta de la verdadera propiedad del semoviente vacuno que impactó al automotor. 2.

El Juez Promiscuo Municipal acusado alegó “que las pruebas obrantes en el expediente fueron valoradas en su oportunidad, de acuerdo con las reglas del sistema de la libre apreciación…o de la sana crítica” (folios 35 y 35). El demandante vinculado dijo que las súplicas de la queja eran “inocuas” y, por tanto, debían negarse (folios 38 a 39).

LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acceder al amparo invocado el Tribunal afirmó que ninguno de los funcionarios convocados en sus decisiones valoró de manera caprichosa las pruebas en que aquéllas se fundaron; por tanto, mal harían “en asignarle un valor distinto” (folio 40 a 46). LA IMPUGNACIÓN La censora ninguna alegación presentó para apoyar su descontento con el fallo (folio 49).

CONSIDERACIONES 1. Emerge de la queja extraordinaria que la accionante pretende invalidar el fallo de 24 de septiembre de 2010 pronunciado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Javier Alcides Olivella Socarras inició contra aquélla, mediante el cual confirmó el de 18 de mayo del mismo año de la Juez Promiscuo Municipal de La Paz, en el que accedió a las pretensiones de la demanda, porque estimó que ponderaron de manera equivocada los testimonios y pericias rendidas en el trámite procesal, amén de que omitieron reconocer la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.

Los documentos que fueron aportados por la promotora al expediente, dan cuenta de lo siguiente: a) el 4 de marzo de 2007, en el trayecto que de San Diego conduce a La Paz, y cuando Javier Alcides Olivella Socarras guiaba su camioneta de placas QGS-873 de repente irrumpió en la carretera un ternero de color negro marcado con el hierro de propiedad de la accionante que impactó el vehículo en mención causándole daños al mismo; b) el dueño de este bien inició juicio ordinario pretendiendo que “se condene a…Ambrosina Ariño a pagar…la suma de…($6.121.000)” por los perjuicios que el semoviente de ésta le ocasionó al automotor; c) la demandada en réplica a dicha pieza procesal se opuso a las súplicas e interpuso las excepciones que llamó “inexistencia del hecho”, “mala fe del demandante en solidaridad con su apoderado ”, “culpa exclusiva del demandante” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”; d) en la fase de pruebas se decretó un dictamen en el que se concluyó que “el monto total de los posibles perjuicios era de $25.917.476” (folios 141 a 145); d) tras la objeción por error grave que se le formuló al anterior experticio fue rendido otro, en el que se indica que el “gran total perjuicios $9.428.877” (sic); e) terminada la etapa de alegatos el a-quo, el 18 de mayo de 2010, finiquitó la litis con fallo favorable a las súplicas del actor (folios 224 a 234 c-copias); f) el Superior, en sentencia de 24 de septiembre de 2010, confirmó la anterior decisión al desatar la apelación que le fue formulada (folios 11 a 19 c-copias). 3.

La Juez Quinto Civil del Circuito acusada, en relación con las probanzas dijo que “el análisis realizado en la primera instancia al acervo probatorio arrimado a la actuación es el adecuado a la luz de nuestra legislación procesal civil, según la cual las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica” y en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva aseveró que “no existe ninguna otra prueba que de cuenta de manera precisa, sin lugar a equívocos que efectivamente el animal era de propiedad del señor Antolín Muñoz Ariño,…pues el abono de prenda visible a folio 46, si bien da cuenta de que entre el mencionado y el señor Arturo Araujo se realizó un negocio de ocho (8) semovientes, lo cierto es que de dicho documento no se desprende que el animal en cuestión esté incluido dentro de los negociados o que esté citado en la prueba documental mencionada”.

“Ahora,…le sumamos el hecho debidamente demostrado de que el semoviente estaba identificado con la marca de la señora Ambrosina Ariño de Muñoz, situación que se desprende de la misma contestación de la demanda, en la que específicamente al referirse al hecho segundo se manifiesta que ‘en cuanto al hierro quemador a que allí se hace alusión, es cierto que esa es mi marca y es la misma que se utilizaba anteriormente cuando tuve algún ganado vacuno’.

Además, a lo anterior le agregamos que al marcar un semoviente con el hierro marcador de determinada persona se está significando principalmente que el animal es de su propiedad” (folios 11 a 19 c-copias). Entretanto el Juzgado Promiscuo Municipal también ponderó las versiones incorporadas al expediente y concluyó que “esos testimonios tienen credibilidad a la luz de la sana crítica, por ser responsivos, exactos y contiene la ciencia del dicho como quiera que tuvieron conocimiento de los hechos sobre los cuales versaron sus declaraciones, por percepción directa toda vez que llegaron al lugar de los hechos momentos después de haber sucedido el accidente” y enseguida hizo alusión a la excepción de ausencia de legitimación por pasiva para inferir que tampoco podía prosperar “dado que partiendo del hecho de que el semoviente causante del accidente tiene la marca registrada, tal como lo confiesa la demandada en el escrito de respuesta a la demanda al hecho número dos (folio 40), se configura un indicio de que ella es la propietaria del referido animal, pues uno de los fines de marcar con hierro y señal al ganado es precisamente para individualizarlo y que el dueño pueda alegar los derechos que tiene sobre él en caso de extravío o confusión” y terminó afirmando que estaba “plenamente acreditado en el plenario que el animal causante del accidente está en cabeza de la demandada Ambrosina Ariño, pues las declaraciones rendidas por Hernando Enrique Muñoz Ariño y Antolín Junior Muñoz Ariño (folios 123 a 129), según las cuales este último es el propietario del semoviente, en criterio de este juzgado no prestan la suficiente credibilidad por considerarlos sospechosos en razón al parentesco que tiene con la demandada.., máxime si se tiene en cuenta que lo relato por ellos no está respaldado por otras pruebas” (folios 224 a 234 c-copias). 4.

Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación de los funcionarios atacados, ello no descalifica sus providencias ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; las providencias reseñadas consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas sentencias.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las tareas que legal y constitucionalmente le corresponde. 6.

Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp.2011-00005-01