CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011). Ref.: 20001-22-14-000-2011-00004-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2011 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Dirección general del INPEC – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, y de la Dorada (Caldas).
ANTECEDENTES 1. El señor RUBÉN DARÍO MONTOYA QUINTERO, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y el acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que mediante las Resoluciones 950 de 15 de abril de 2010 y 1910 de 22 de julio de ese año, fue sancionado con 30 y 50 días de reducción de pena, por lo que interpuso los respectivos recursos contra los aludidos actos administrativos, solicitudes que no han sido resueltas aún. Indicó, también, que con base en las aludidas Resoluciones se expidieron las Actas 1060 y 1061 del 15 de septiembre del año anterior, mediante las cuales se calificó su conducta en el grado de mala y fue clasificado en la fase de alta seguridad.
Señaló, además, que interpuso acción de tutela cuestionando la legalidad de los mencionados actos administrativos, amparo que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, pero que hasta la fecha ese Despacho no le ha notificado las decisiones adoptadas en el trámite de la misma. 3. Solicitó, en consecuencia, que se revoquen los actos administrativos previamente referenciados; que, en desagravio, se ordene su traslado al centro carcelario de Calarcá (Quindío); y que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen a los funcionarios del INPEC por los hechos que motivaron las citadas Resoluciones 950 y 1910. 4.
La presente acción le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales quien la remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en donde se profirió la sentencia de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado tras advertir que el Juzgado Civil del Circuito notificó a los accionados de la iniciación del trámite constitucional, quienes se opusieron al mismos alegando que se había configurado un hecho superado, puesto que la Resolución 2942 de 9 de noviembre de 2010, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución “1950”, le fue notificada al actor el 21 de diciembre de 2010.
LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que la vulneración se concretó al haberse aplicado las resoluciones cuestionadas antes de que estuvieran en firme, lo que conllevó que fuera clasificado en la fase de alta seguridad y no en la de mediana. Añadió que el fallo no hizo alusión a la Resolución 1910 de 2010, y que en el trámite de la acción no se notificó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
Respecto del Juzgado Civil del Circuito accionado señaló que “ sólo se limitó a tener como verdadero lo respondido por el Director del EPAMS de Valledupar ” según el cual no había recurrido la aludida Resolución 1910 (fl. 181 cdno.1). CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo especial establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario o caprichoso, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, la queja constitucional se enfila contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar por no haber notificado al accionante las decisiones que adoptó en el trámite de la acción previamente instaurada por él contra los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Valledupar y La Dorada.
De otra parte se censura al INPEC, directamente al EPMSC de Valledupar, por no haber resuelto con la celeridad que demanda el ordenamiento jurídico, los recursos interpuestos contra las Resoluciones 1910 y 950 de 2010. 2.1. Respecto del primer cuestionamiento, la falta de notificación de las determinaciones adoptadas por el Juzgado accionado, advierte la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad como quiera que fue el propio actor quien allegó a la acción copia del oficio 2772 de 17 de noviembre de 2010, mediante el cual la oficina judicial le informó que le negó el amparo invocado.
De igual forma el señor MONTOYA QUINTERO aportó copia del fallo proferido el 11 de noviembre de la anterior anualidad, en el trámite de esa acción de tutela (fls. 48, 55 a 59 cdno.1), con lo que se entiende desapareció el hecho que motivó la iniciación del trámite tutelar. No sobre recordar, además, que por regla general no es procedente la acción contra un Despacho Judicial por las actuaciones adelantadas en el trámite de otro amparo de igual naturaleza, pues ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al tramitar y definir sobre el señalado mecanismo constitucional el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite corroborar la inviabilidad de la nueva demanda de tutela presentada.
Se destaca, finalmente, que el actor tenía la oportunidad de impugnar el mencionado fallo de tutela si deseaba controvertir el contenido del mismo, como resulta patente en el escrito de impugnación, sin embargo se aprecia que no ejerció dicho derecho, según lo informado por la Juez accionada (fl. 148). 2.2. En lo que respecta a las presuntas irregularidades endilgadas al EPMSC de Valledupar al desatar el recurso propuesto contra las Resoluciones 950 y 1910 de 2010 la Corte estima necesario declarar la nulidad de esa puntual actuación, dado que el Tribunal no podía, como lo hizo, asumir el conocimiento de la acción respecto de dicha autoridad.
En efecto, nótese que a pesar de la relación que existe entre los hechos alegados contra la preanotada dependencia del INPEC y la acción de tutela tramitada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, no puede predicarse una debida acumulación de pretensiones, puesto que contra las entidades accionadas se alegaron diferentes hechos generadores –según el actor- de la violación a las garantías constitucionales.
Téngase en cuenta que la referida institución, de acuerdo con el Decreto 1890 de 1999 y el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es un establecimiento público, con personería jurídica, patrimonio independiente, autonomía administrativa, creado por el Decreto Extraordinario 2160 de 1992, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia. En consecuencia, se advierte que el Tribunal a quo carecía de competencia para conocer el amparo constitucional enfilado contra el INPEC, al tenor de lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, habida cuenta que las acciones de tutela de cara a cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, deben someterse al escrutinio de los Jueces de Circuito o con categoría de tales.
Tal situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, aún cuando se accionara contra dos centros penitenciarios, dado que las Resoluciones censuradas fueron proferidas por el EPMSC de Valledupar, la acción se deberá remitir a los Jueces con categoría de Circuito de esa ciudad. 3.
En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación en lo que tiene que ver con el Juzgado accionado y se declarará la nulidad del trámite constitucional relacionado con la Dirección general del INPEC – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, y de la Dorada (Caldas). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, en lo que tiene que ver con el Juzgado Quinto Civil del Circuito accionado. 2º. Declarar la nulidad de lo actuado en relación con la Dirección general del INPEC – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, y de la Dorada (Caldas), a partir del auto admisorio de la demanda.
Compúlsense copias de la demanda de tutela y de sus anexos con destino a los Juzgados con categoría de circuito – reparto- de Valledupar, para lo de su competencia. Ofíciese. 3º. COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para los fines del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 2 A. S. R. Exp. 2011-00004-01