CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 - 05 - 2011 EXP.: 20001-22-14-000-2010-00101-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del proceso de tutela promovido por ARMANDO VALERA SARMIENTO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma cuidad.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante a la presente acción con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Acota en sustento de la petición de amparo, que es poseedor regular por más de veinticinco años de un inmueble ubicado en el corregimiento de Guaimaral, Valledupar.
Debido a la violencia que azotó al país tuvo que desplazarse de dicho predio, situación que aprovecharon José Altamar Amaya y Yesith Triana Amaya, para iniciar proceso de pertenencia respecto de ese bien, asunto que le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Agrega, que al interior del juicio solicitó suspender el proceso por prejudicialidad penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, petición que acogió el Juez mediante auto del 20 de enero de 2009.
De otro lado, la parte activa allegó acusación frente al gestor por los presuntos delitos de fraude procesal y falsa denuncia. Añade, que su abogado renunció al poder que le confirió, actuación que el operador de instancia le comunicó a una dirección errada, pues remitió el escrito a la diagonal 20 No. 19D – 25, cuando reside en la diagonal 20 A No. 19D-25, circunstancia que condujo a que no se pudiera enterar del desenlace del trámite.
Finalmente dice, que ante la insistencia de los demandantes se profirió sentencia el 13 de septiembre acogiendo las pretensiones de la demanda. A la luz de los anteriores planteamientos solicita, que se ordene dejar sin efecto todo lo actuado desde el proveído del 21 de agosto de 2009, inclusive. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, toda vez que mal hizo el Juzgado de conocimiento en proferir sentencia el 13 de septiembre de 2010, “sin tener en cuenta que la providencia que originó la reanudación del proceso no corresponde a la investigación penal, que dio origen a la suspensión” del mismo, “sino que corresponde a otra, significando esto que dicha investigación aún no ha sido terminada, y por tal razón no ha sido allegada para, de esa forma reanudar la actuación procesal surtida dentro del proceso ordinario de pertenencia”.
LA IMPUGNACIÓN Yesith Triana Amaya, por intermedio de apoderado impugnó el fallo de primer grado aduciendo básicamente, que el tutelante jamás fue poseedor de Villa Himera y menos fue desplazado, simplemente lo que hizo, al enterarse de la existencia del proceso de pertenencia, fue presentar un derecho de petición ante el Secretario de Gobierno informando sobre la existencia del cercamiento de sabanas comunales, pero no se refiere a la posesión. Por último indica, que el señor Valera Sarmiento (…) sin justificación alguna, con violación a todos los preceptos legales pide la suspensión del proceso alegando prejudicialidad, habla de desplazamiento forzado a través de denuncia, sin demostrarlo; y lo peor es que se accede al amparo constitucional, de manera también injustificada”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
La queja del señor Valera Sarmiento se concreta en que no fue notificado de la decisión mediante la cual se aceptó la renuncia de su apoderado, dado que la comunicación le fue remitida a una dirección que no coincide con su lugar de residencia y por tal motivo no pudo enterarse de las actuaciones que se siguieron con posterioridad a esa situación en el proceso de pertenencia memorado.
En ese orden, resulta oportuno indicar que dada la naturaleza técnica del proceso, el legislador ha puesto un especial interés para que todos los sujetos que en él intervienen se encuentren debidamente representados por un abogado, razón por la cual el Estatuto Procesal Civil ha previsto distintas medidas y remedios para evitar que las partes actúen sin mediar la asistencia de un profesional en derecho.
Bajo ese entendido, el tema de la renuncia al poder que le fue conferido al apoderado se torna particularmente sensible, situación que conllevó a que el artículo 69 del compendio mencionado, condicionara los efectos de ese acto a que se dé aviso al interesado, de manera que éste pueda asistirse de otro profesional en derecho, recayendo dicha carga en el mandatario que pretende declinar del encargo, de manera que si por cualquier motivo no se puede avisar a la parte, la renuncia no producirá efectos y el mandato seguirá vigente.
En igual sentido se pronunció la Corte en providencia de 21 de febrero de 2011, exp.: 20100038901. 3. De acuerdo con lo anterior, la terminación del poder en el presente caso no ocurrió, y, en consecuencia, el petente contaba con defensa técnica al interior del trámite, ya que no existió la falta de representación que ahora alega, de manera que no estuvo desprotegido en el decurso del litigio y bien pudo, por intermedio del togado que seguía al mando, interponer los recursos que tenía a su alcance para cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar con posterioridad a la renuncia del especialista en leyes; sin embargo, no lo hizo, omisión que no puede ser reparada por esta vía dado el carácter residual y subsidiario del mecanismo que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE J.A.A.P. Exp.: 2010-00101-01 8