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T 2000122140002010-00100-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 20001-22-14-000-2010-00100-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 25 de enero de 2011 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en la acción de tutela promovida por la señora NEIRADA CARRILLO DANGOND contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.

ANTECEDENTES 1. La promotora de la acción constitucional, obrando en nombre propio, instauró la tutela antes reseñada por cuanto considera que la oficina judicial accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Como sustento de la solicitud de amparo señaló, en síntesis, que previa solicitud de parte, el Juzgado accionado declaró la perención del proceso ejecutivo adelantado en su contra, por auto del 4 de febrero del año anterior, decisión que fue revocada mediante proveído del 3 de noviembre del 2010, tras considerar, indicó la actora, que la actuación que estaba pendiente por realizar era del Despacho, y consistía en resolver sobre la cesión de créditos a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Añadió que el Juez accionado malinterpretó el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, pues dicha norma no admite la reposición del auto que se pronuncia sobre la perención, sino que prevé únicamente el recurso de apelación. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto el auto del 3 de noviembre de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo suplicado tras considerar que la accionante contaba con el recurso de apelación para controvertir el auto que aquí se acusa, aunado a que la permanencia del proceso adelantado ante el Juzgado accionado en la secretaría no se debió a causa imputable a la parte allí ejecutante, sino al juez instructor.

LA IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó el fallo constitucional de primera instancia insistiendo en que contra el auto que decretó la perención solo era procedente el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige contra el proveído adiado el 3 de noviembre de 2010, mediante el cual se revocó el auto que decretó la perención del proceso ejecutivo adelantado contra la aquí accionante ante el Juzgado Civil del Circuito accionado, de donde se infiere que el presente caso se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la providencia mencionada, que denegó la perención solicitada, era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, en los términos del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, por lo que se avizora la ausencia del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza el amparo constitucional.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no puede prosperar, por regla general, cuando el afectado, disponiendo de otros medios de defensa judicial, no ejerce oportunamente los recursos ante los jueces naturales, en tanto que este mecanismo excepcional no se puede utilizar como medio alternativo de las vías ordinarias, ni mucho menos para subsanar las omisiones de las partes procesales.

Y no resulta de recibo el argumento de la actora según el cual el auto que decretó inicialmente la perención, fechado el 4 de febrero de 2010, sólo era pasible de apelación, pues este recurso se encuentra establecido, por regla general, como subsidiario del de reposición, el cual procede, según el artículo 348 del C. de P.C., salvo norma en contrario.

Con base en esa premisa se observa que el aludido artículo de la Ley 1285 no excluyó la reposición del auto que concede la perención, por lo que dicho recurso resultaba procedente, y, en consecuencia, la actuación de la Juez accionada no puede considerarse caprichosa sino ajustada al ordenamiento procesal. 3. Con base en las anteriores consideraciones corresponde confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 A. S. R. Exp. 2011-00029-01