Micelio
T 2000122140002010-00096-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 20001-22-14-000-2010-00096-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela instaurada por Jorge Eliécer Manrique Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al cual fue vinculada Luz Amparo Manrique Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. El apoderado quien pidió para su representado la protección al debido proceso deprecó ordenar al Despacho judicial accionado “ sea anulado el auto acusado de 03 de noviembre de 2010 por carencia de validez y grave infracción de los derechos constitucionales enunciados, y en su lugar sea revocado el auto de mandamiento de ejecución impugnado en el recurso de reposición y ordenando que por la señora Juez referida sean dispuestas las consecuencias de dicha revocatoria ” (fl. 2).

El sustento de la petición admite la siguiente síntesis: El 23 de julio de 2010 recibió en su lugar de trabajo y residencia situada en Houston Texas Estados Unidos una citación del Juzgado cuestionado, razón por la que viajó a este país, y acudió al mismo donde se le notificó mandamiento de pago en la ejecución que le instauró Luz Amparo Manrique Rodríguez, en la cual se le ordenaba suscribir una escritura pública, el pago de una cláusula penal, todo ello con base en unas promesas de compraventa.

Que contra el referido pronunciamiento presentó recurso de reposición “ poniendo de presente las múltiples irregularidades que desquician en forma visible a simple lectura los requisitos necesarios para el mandamiento de ejecución ” que la funcionaria cuestionada decidió el 3 de noviembre siguiente, omitiendo “ todo examen de los documentos allegados a la vista de la controversia hecha en el recurso de reposición, con el soslayo en relación con el poder que invoca la demandante para ligar al demandado a las supuestas obligaciones cuya ejecución demanda ” (fl. 4), y concluyó en forma equivocada que los documentos adosados al petitum si proceden de la parte demandada, ya que su apoderada al suscribirlos obró en su nombre y representación, conforme al poder general elevado a escritura pública el cual fue revocado, proceder con el que incurrió en vías de hecho pues el pretendido cumplimiento del contrato sería en Armero Guayabal, el domicilio del demandado en Estados Unidos, el de la ejecutante en Suecia “ por lo que la competencia territorial para el atentado (sic) proceso judicial no sería, visiblemente, Valledupar ” (fl. 5), aspecto sobre el cual la titular de la autoridad judicial accionada no efectuó reparo alguno, asumió la competencia “ sin más ”, y además “ ninguno de los dos (2) documentos presentados como supuestas promesas de contrato para título de ejecución en el referido proceso judicial cumple los más esenciales requisitos sine qua non exigidos como condición legal de validez; y el poder presentado carece por su texto y por expresa revocatoria de la representatividad alegada y constituye desnuda suplantación de persona, los autos acusados tuercen la realidad del proceso y la decisión de confirmar el mandamiento de ejecución es contra evidente ” (fl. 8). 2.

La Juez Segundo Civil del Circuito acusada, informó que mediante proveído de 3 de diciembre de 2010 confirió traslado de las excepciones de mérito formuladas por el ejecutado aquí accionante, así como del incidente de nulidad que presentó en el proceso cuyas actuaciones se cuestionan. El apoderado judicial de Luz Amparo Manrique Rodríguez, expresó en lo que interesa a la tutela que encontrándose pendiente de resolver las defensas y una solicitud de invalidez propuesta por el actor; la petición resulta improcedente pues “ este proceso es el mecanismo procesal-judicial apropiado para el ejercicio de la defensa de los derechos e interés jurídico de la parte que ahora funge como actora en la preindicada acción de tutela, en cuanto esta no es la vía correcta para ejercer esa clase de reclamos ” (fl. 79).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por no encontrar vulneración alguna en los pronunciamientos cuestionados, toda vez que la decisión se emitió en estricto cumplimiento de la ley, y no se ha resuelto las peticiones que efectuó dentro del proceso en torno a la salvaguarda de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del interesado censuró la decisión con argumentos similares a los de la petición tutelar, y añadió que “ el recurso de reposición, único que admite el auto de mandamiento ejecutivo y que hoy (Ley 1395 de 2010) excluye toda posibilidad de controvertir lo formal en el seguimiento del proceso.

(sic) Lo sustentó demostrando los motivos ‘protuberantes’ por los que no cabía ni se ha debido emitir el mandamiento de ejecución. La señora Juez evacuó el recurso sin referirse a los serios motivos acusados para la reposición, sino comentando algunas generalidades en abstracto ” (fls. 103). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos ordinarios de resguardo que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Sala que, el amparo deprecado se torna improcedente tal como lo dedujo el Tribunal, toda vez que el accionante ha hecho uso de los recursos en el proceso y se encuentra pendiente de resolución tanto la nulidad que deprecó en la que alegó la falta de competencia territorial, así como las excepciones; por lo que este asunto es ajeno a esta acción excepcional y residual, toda vez que su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otras alternativas de defensa, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más de que disponen las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces legales. 3.

Así las cosas, se impone la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2010-00096-01