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T 2000122140002010-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 01 – 2011 EXP.: 20001-22-14-000-2010-00090-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del proceso de tutela promovido por FREDY ALFONSO RIVERO RAZGO respecto del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Apuntalado en la presente acción, solicita el actor que, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, se le ordene al funcionario judicial mencionado revocar el auto admisorio de la demanda de alimentos que en su contra impetró su hijo Andrés Felipe Rivero Romero. 2. Expone en apoyo de su queja, en síntesis, que el joven mencionado lo demandó sin haber cumplido con el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, pues aunque aportó evidencia que daba cuenta de la conciliación intentada antes de acudir a la jurisdicción, ese acto fue procurado por su progenitora, Alvis Romero Vega, representante legal de sus derechos, dado que para ese momento el demandante era menor de edad.

Agrega que enterado de la existencia del asunto judicial, se presentó al estrado e interpuso reposición frente al proveído que admitió el libelo genitor apuntalado en que cuando la madre “ inició y culminó, al aparecer fallidamente, la diligencia de CONCILIACIÓN, ya el hijo de ésta era mayor de edad, pues, según el registro civil … éste nació el seis (6) de abril de 1992, de ahí que el seis (6) de abril de 2010, cumplió la mayoría de edad …”, por tanto debió ser él, y no otra persona, como ocurrió, quien intentara la evacuación del aludido requisito; sin embargo el recurso fue decidido desfavorablemente porque, según el funcionario, para la época en que se verificó el tramite conciliatorio, “ era la madre del entonces menor de edad ” la vocera de sus garantías.

Tras reiterar una y otra vez su inconformidad con lo decidido por el Juez del proceso, pide el actor que se le ordene a éste revocar el auto censurado para que, en su lugar, se cumpla la exigencia legal mencionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque, en su opinión, la conciliación referida fue, en su momento, convocada por la persona legitimada para ello dada la minoría de edad del hijo respecto del cual se iban a procurar alimentos, sin que el “ hecho que con posterioridad –el demandante- cumpla la mayoría de edad y opte por acudir directamente a la jurisdicción” descalifique “la diligencia realizada, ni su objeto …”.

LA IMPUGNACIÓN Sin indicar el por qué de su inconformidad, el promotor del resguardo impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las evidencias adosadas a esta actuación, específicamente, la providencia de 23 de septiembre de 2010, que resolvió la reposición interpuesta por el actor, con argumentos similares a los que ahora esboza, frente al auto que admitió la demanda de alimentos impetrada en su contra, para la Sala no se muestra contraevidente o descabellado el criterio esgrimido por el Juez tutelado en dicha decisión, ya que tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos, al decir, en concreto, que de la lectura de la certificación de no conciliación expedida por “ el Procurador judicial ” se colegía que la señora Alvis Romero Vega “ nunca usurpó ni desplazó a su hijo ya que cuando inició la actuación sí era su representante legal, condición que mantuvo hasta el día 5 de abril a la medianoche, fecha hasta la cual el señor RIVERO RAZGO ya había desatendido las citaciones.

En todo caso, después del 6 de abril, no se evidencia que se hubiese celebrado diligencia de conciliación en la cual hubiese intervenido la señora ROMERO VEGA, toda vez que la certificación tan sólo se limita a informar que vencido el término para celebrarla, el citado nunca hizo presencia, dándose por agotado el requisito de procedibilidad que allanaba el camino para acudir a esta jurisdicción ”.

Así las cosas, ha de decirse que el funcionario accionado efectuó un prudente estudio de la situación puesta en su conocimiento, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Importa memorar que la tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario por medio del cual se haya violado un derecho fundamental a la persona que acciona. Es pacífico que al juez le corresponde pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, orientado por los criterios que establezca la ley; cuando así lo hace, al margen de compartir o no lo resuelto, veda el paso de cualquier otro órgano jurisdiccional cuyo fin sea revisar tal argumentación, pues lo decidido amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del administrador de justicia. 2.

Por lo expuesto anteriormente, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00090-01