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T 2000122140002010-00085-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2010 EXP.: 20001-22-14-000-2010-00085-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del proceso de tutela promovido por HERNANDO ENRIQUE QUINTERO CASTRO contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la señora JOSEFA LEONOR MAYA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, conculcados en su opinión, por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, en síntesis, que objetó el trabajo de partición que se realizó al interior del proceso de separación de bienes que promovió en su contra la señora Josefa Leonor Maya Martínez, reproche que fue aceptado parcialmente por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, motivo por el cual el auxiliar de la justicia lo presentó nuevamente y el mismo se aprobó por el Juez mediante sentencia del 10 de agosto de 2010, sin tener en cuenta, según el gestor, que en la actuación desplegada por el partidor existen errores e inexactitudes, puesto que incluye un activo de $908.500.000, dinero representado en bienes muebles e inmuebles, pero dejó por fuera los gastos de administración, honorarios de los secuestres, alimentación y medicamentos de los semovientes.

Agrega, que la adjudicación mencionada se convirtió en una fuente legalizadora de ilicitud y despojo, toda vez que, en primer lugar, se están entregando bienes que están fuera del comercio y, en segundo lugar, porque se le asignaron en su totalidad a un solo cónyuge. Por lo narrado en precedencia, pide que se ordene declarar la nulidad de la providencia cuestionada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, en razón a que el actor no interpuso recurso de apelación frente al auto que resolvió rechazar la objeción que presentó respecto del trabajo de partición; de modo, que mal podría, ahora, pretender revivir los términos que dejó vencer, por no utilizar adecuadamente los mecanismos legales establecidos.

LA IMPUGNACIÓN El impulsor de la acción impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala el fracaso de la presente acción, toda vez que el petente para dilucidar el tema que ahora expone, tuvo a su alcance los medios dispuestos por el legislador para ejercer su defensa y; sin embargo, no hizo uso de ellos. Nótese, que aunque el gestor al parecer no quedó satisfecho con el auto en el que el Juez resolvió no acoger todas las objeciones que presentó frente al trabajo de partición no manifestó dicha inconformidad mediante el recurso de apelación y, además, no impugnó la sentencia. La desidia anteriormente registrada se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con pretensión de triunfo, cuando se dispone o se ha dispuesto de otras herramientas de resguardo judicial y no se ha acudido a ellas.

Así las cosas, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00085-01