CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 20001-22-14-000-2010-00076-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Minerva Rico Uribe contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, la actora solicita ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada atender el derecho de petición que presentó el 22 de julio de 2009 y reiteró el 13 de mayo de 2010, a fin de que se librara oficio comunicando la “cancelación” de una medida cautelar decretada dentro del proceso ordinario de simulación de actos jurídicos radicado bajo el número 3601. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como soporte de su pretensión, que el aludido juicio se terminó en virtud del acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación celebrada en el despacho accionado el 23 de febrero de 1994, ordenando por consiguiente el archivo del proceso y que se libraran oficios a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Cámara de Comercio y de Tránsito y Transporte de Valledupar, para que procedieran al levantamiento de la inscripción de la demanda; sin embargo, como al momento de realizar un negocio jurídico respecto del vehículo de placas UWA 876 encontró que continuaba vigente dicha medida, solicitó al Juzgado acusado emitir las comunicaciones ordenadas en tal oportunidad, sin que a la fecha se hubiese pronunciado sobre el particular, pese a los diferentes requerimientos que se le han formulado en ese sentido, viéndose obligada a acudir a este mecanismo para que se le de trámite a su solicitud. 3.
El titular de la agencia judicial acusada manifestó que a fin de atender la petición elevada por la accionante, solicitó en tres oportunidades (28 de agosto de 2009, 18 de mayo y 28 de junio de 2010) el préstamo del expediente radicado bajo el número 3601 ante la oficina judicial, pero éste no le ha sido remitido, porque la jefe de dicha dependencia le informó que no era posible ubicar el proceso solicitado dada la calamidad y el estado catastrófico en el que se encuentra el archivo central, debido al desplome de los estantes en que reposaban los expedientes bajo su custodia y, por tanto, “mientras no se tenga a la mano el expediente de marras es imposible atender su solicitud”, máxime teniendo en cuenta que la actora deprecó “el levantamiento de un embargo y en la mentada audiencia de conciliación, cuya copia allegó, se ordenó fue el levantamiento de la inscripción de una demanda pero sin referirse a un bien – vehículo automotor- determinado” (fl. 55).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que si bien el requerimiento formulado por la tutelante aún no ha sido resuelto, “no se puede ocultar que el despacho judicial accionado expuso unas razones para no hacerlo y que las mismas resultan fundadas, pues si el proceso fue archivado, es obvio que la decisión sobre el levantamiento de embargo solicitado está supeditado a la entrega a ese funcionario del expediente por parte de la oficina judicial”, y ante esas circunstancias no puede predicarse que el Juez ha incurrido en mora o que conculcó la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Carta, por cuanto las solicitudes de naturaleza judicial “no quedan sometidas a las reglas y los términos del derecho de petición, sino a los propios dispuestos por la normatividad adjetiva” (fl. 85).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el despacho querellado “debió darle una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable”, pues “no se le puede imponer la carga de realizar los trámites establecidos a fin de ubicar un proceso que además de haber sido de su conocimiento se encuentra pendiente aún de trámites por la negligencia al momento de acatar las órdenes emitidas por la Juez” (fl. 94) ni pretender que todas las personas conozcan cuál es el paso a seguir.
CONSIDERACIONES 1. Comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto reiteradamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado la improcedencia del derecho de petición tratándose de trámites judiciales, salvo el evento de temas de carácter administrativo, en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar derechos de igual linaje.
Sobre este particular la Sala, en pretérita ocasión dijo que “ las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición ” (sentencia de 1° de octubre de 2001, exp. 0325).
De modo que, si las solicitudes formuladas por las partes o terceros intervinientes en un proceso judicial no son respondidas, esa circunstancia eventualmente podría dar lugar a la vulneración de las garantías del debido proceso o de acceso a la administración de justicia, por “morosidad”, en la medida que la consagración de términos judiciales y su observancia o cumplimiento por las autoridades judiciales son elementos inherentes a tales derechos, acorde con lo establecido en los artículos 29 y 228 del ordenamiento superior. 2.
Como en el presente asunto, la accionante considera que el despacho accionado le conculcó la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, al no pronunciarse sobre la solicitud que presentó el 22 de julio de 2009 y reiteró el 13 de mayo de 2010, a fin de que se librara oficio comunicando la “cancelación” de una medida cautelar decretada dentro del proceso ordinario de simulación de actos jurídicos en el que ella fue demandada, es claro que, conforme a las pautas invocadas líneas atrás, la pretensión tutelar no puede encontrar prosperidad desde la perspectiva del derecho fundamental de petición, lo que impone a la Sala abordar el asunto bajo la óptica de los derechos esenciales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.
En ese orden de ideas, es del caso mencionar que la jurisprudencia constitucional, frente a situaciones de mora judicial, ha sido constante en señalar la viabilidad de este mecanismo excepcional sólo en aquellos casos en que la mora sea injustificada u obedezca al resultado “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad judicial, y no por circunstancias objetiva y razonablemente evidenciadas…” (sent. 29 de abril de 2009, exp. 2009-00021-01, sent. 5 de marzo de 2009, exp. 2009- 00047-01). 4.
Entonces, como en el sub examine del informe suministrado por la agencia judicial acusada se advierte que la falta de contestación sobre la solicitud que formuló la actora, no emerge de un comportamiento subjetivo del funcionario, sino porque el expediente no le ha sido remitido por la oficina judicial, debido al desplome que sufrieron los estantes donde se encuentran ubicados los procesos en el archivo central, considera la Sala que la mora judicial alegada en esta sede deriva de una situación que razonablemente explica la tardanza del funcionario en emitir el pronunciamiento requerido, y, por ende, las particularidades del caso concreto descartan capricho o arbitrariedad de su parte, razón por la cual no hay mérito para acceder al amparo solicitado. 5.
En consecuencia, por lo consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Promovido por la señora Blanca Inés Carmona y otros contra Minerva Rico Uribe y otros. � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp.
Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. PAGE 2 WNV. Exp. 20001-22-14-000-2010-00076-01