Micelio
T 2000122140002010-00075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 20001-22-14-000-2010-00075-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Yamile Esther Sierra Castilla frente al fallo de 22 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y vida, la promotora del amparo solicitó ordenar a la autoridad accionada reconocer y cancelar en forma inmediata a su favor el derecho de sustitución pensional, con los intereses de mora y respectiva indexación a que dice tener derecho como compañera permanente del fallecido sargento segundo Eider Agustín Molina Navarro. 2.

Como fundamentos de la anterior petición la accionante, expuso, en síntesis, que tanto ella como su hija Ena Alejandra García Sierra dependían económicamente del mencionado señor, con quien hizo vida marital por más de siete años, a cuyo fallecimiento presentó solicitud ante la Caja de Sueldo de Retiro del Ejército Nacional con miras a que fuera reconocida a su favor la pensión de sobreviviente, la cual fue remitida por competencia a la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército.

Refirió que con oficio de 19 de febrero de 2010, la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales informó que por resolución 600 de 4 de marzo de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a favor de Claudia Patricia Peinado, en su condición de cónyuge supérstite, equivalente al 40% de las partidas computables, con fundamento en el expediente MDN 0179 de 2009, quien tenía un tiempo de servicio físico de 10 años, 7 meses y 27 días, incluido el tiempo de servicio militar obligatorio y de formación, según acta de servicio No. 3-00077190538 de 4 de octubre de 2008.

Señaló que mediante oficio de 5 de abril de 2010, la mencionada oficina de Coordinación ratificó el contenido del oficio del 19 de febrero anterior y lo envió por correo certificado de la empresa Servicios Postales Nacionales, según planilla donde está incluida. Adujo que el sargento segundo Eider Agustín no procreó hijos con su cónyuge Claudia Patricia Peinado, y que los padres biológicos de aquél ya fallecieron.

En suma, consideró que el Ministerio de Defensa, Coordinadora de Prestaciones Sociales y Económicas del Ejercito Nacional, al no reconocerle y cancelarle el derecho adquirido de la sustitución pensional del fallecido sargento Molina Navarro, en calidad de compañera permanente por más de siete años, se vulneran los derechos fundamentales reclamados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente tras considerar que la acción de tutela no es mecanismo idóneo para solucionar este tipo de controversias, puesto que para ello existe otro medio de defensa judicial; y, porque del material probatorio obrante en el expediente no se infiere la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la acción como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales de la peticionaria, quien tampoco aportó prueba alguna de la precaria situación económica por la que afirmó estar atravesando, ni de su imposibilidad de obtener otros ingresos;

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer los fundamentos de su inconformidad (fl.135, vto.). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, así como del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad o la persona “ que violó o amenazó el derecho fundamental ”.

De lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el amparo únicamente puede proceder cuando el sujeto accionado ha actuado o dejado de actuar, y como consecuencia de ello se ha afectado un derecho fundamental. Si la supuesta amenaza o vulneración de los derechos esenciales del promotor del amparo no se deriva como consecuencia directa de una actuación u omisión del demandado en tutela, la acción se torna improcedente. 2.

En el asunto específico, la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Sala no vislumbra acción u omisión de la autoridad accionada que infrinja los derechos fundamentales invocados, en tanto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes formulada por la quejosa, mediante oficio 10-5567 MDSGDVBSGPS-22 de 19 de febrero de 2010 recibió comunicación de dicha entidad en el sentido que ésta había sido reconocida a Claudia Patricia Peinado, en su condición de cónyuge supérstite del sargento Eider Agustín Molina Navarro, quien “…aportó los documentos exigidos por la ley para adquirir el derecho de pensión de sobreviviente (…)”, acorde con lo establecido en el artículo 11 de Decreto 4433 de 2004, vigente para la época de su deceso; y, además, le informó que para ser tenida en cuenta en calidad de compañera permanente y resolver de fondo su petición, debía aportar cualquiera de los medios probatorios establecidos en la Ley 979 de 2005 que acreditaran la existencia de dicha unión (fl. 124).

De allí que no sea posible predicar válidamente vulneración de las garantías reclamadas, cuando precisamente para obtener decisión de la administración sobre el referido tópico la interesada debe seguir unos requisitos, que según lo informó la entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda de tutela, a esa fecha no había recibido “los documentos idóneos para probar la existencia de la unión marital de hecho y poder acreditar su calidad de compañera permanente”, luego mal puede la accionante prescindir de la competencia asignada constitucional y legalmente a los funcionarios encargados de tramitar y resolver asuntos de esa naturaleza, acudiendo directamente a la tutela con tal fin.

Sabido es que para que se abra paso el amparo constitucional, es menester la presencia de una conducta ilegítima de la autoridad convocada que amenace o lesione las garantías esenciales del tutelante, presupuesto que no concurre en el presente caso, pues como quedó visto, el trámite administrativo a que da lugar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente formulada por la querellante depende de su actividad, en cuanto debe emprender la gestión aportando los documentos requeridos a ese propósito. 3.

En estas condiciones no procede la tutela siquiera bajo la modalidad de amparo transitorio, y por las anteriores razones se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Al respecto, ver la sentencia de esta Sala radicada bajo el número 11001-22-15-000-2010-00402-01.

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