CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 20001-22-14-000-2010-00072-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por el cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Gustavo Palomino Martínez frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue citada Rosalba Paternina Barón.
ANTECEDENTES 1. El interesado quien suplica la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil e igualdad, solicitó ordenar al Despacho accionado dar “aplicación debida a las conciliaciones celebradas con la señora Rosalba Paternina Barón, ya sea la realizada ante la Fiscalía Quince Local de Valledupar el día 8 de noviembre de 2007 ($150.000 mensual) o la celebrada el día 21 de febrero de 2006 ante el Juzgado Primero de Familia (13% del salario devengado) y se notifique a la Fiscalia Veintidós Local de Valledupar para un debido proceso” (sic) (folio 4).
Requiere además que “para que se me garantice el debido proceso se traslade a otra agencia judicial competente el proceso de incremento de cuota alimentaria interpuesto por la señora Rosalba Paternina Barón el cual cursa en el Juzgado Primero de Familia de Valledupar” (sic) (folio 4). Adujo en síntesis, que conforme a la conciliación que efectuó con la madre del niño Julián Andrés en el proceso de inasistencia alimentaria que ésta le adelantó ante la Fiscalía Quince Local de Valledupar canceló por cuota de alimentos la suma mensual de $150.000 desde noviembre de 2007 hasta el mismo mes de 2009, fecha esta última en la que el Juzgado demandado ordenó al pagador de la Universidad Popular del Cesar que le continuara descontando el 13% del salario mensual así como de las primas y prestaciones sociales, lo que hizo tal funcionario solamente en diciembre del año anterior, por cuanto el 26 de febrero de 2010, fue desvinculado del cargo que ocupaba en ese Centro Educativo, hecho que comunicó al accionado el 4 de febrero siguiente.
Agrega que en mayo del año en curso Paternina Barón de nuevo lo denuncia por el mismo delito, correspondiendo conocer a la Fiscalia Veintidós Local de Valledupar “donde se me pone de presente una cuenta de cobro de $3’600.000, valor que adeudo según la Juez Primero de Familia de Valledupar como cuotas mensuales atrasadas de alimento” (sic) (folio 3).
Manifiesta que la accionada le vulnera los derechos que reclama al obligarlo a pagar una cuota mensual sobre unos ingresos que no percibe. 2. La Juez demandada además de remitir el expediente del juicio de aumento de cuota de alimentos que ante ese Despacho adelanta la señora Rosalba Stella Paternina Barón en su condición de representante legal del menor de edad Julián Andrés Palomino Paternina en contra del solicitante, requirió en escrito que obra a folios 37 a 39, desestimar las pretensiones del amparo y para el efecto aseveró que con fundamento en la conciliación efectuada entre las partes el 21 de febrero de 2006 en la que acordaron que la asignación para el infante sería el 13% del salario que recibía el padre - luego de las deducciones de ley - en la Universidad Popular del Cesar, se terminó el referido proceso.
Agregó que ante las inconsistencias que se presentaron en los descuentos, debió hacer varios requerimientos al pagador de la misma, y luego, cuando Palomino Martínez quedó desvinculado pretendió “que a través del proceso de alimentos ya terminado el Despacho modificara unilateralmente la conciliación celebrada entre ellos aplicando el 13% sobre el salario mínimo, lo cual no es procedente porque a él le correspondía adelantar un proceso de disminución de culta alimenticia y así se le hizo saber mediante providencia calendada febrero 22 del presente año” (folio 37).
Indicó a la par, que en ocasión anterior igualmente el aquí accionante le había solicitado regularla conforme al acuerdo entre las partes el 6 de noviembre de 2007, a lo que no se accedió en auto de 21 de noviembre de ese mismo año y se le reiteró el 18 de diciembre de 2009 ante la insistencia del obligado a suministrar los alimentos, en tanto que “ésta fue aportada en fotocopia sin autenticar, en contradicción con lo establecido en el artículo 254 del C.P.C.” (folio 38).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo suplicado por considerar su carácter excepcional y apoyado en que para definir lo pretendido por el actor, la ley contempló el trámite judicial adecuado establecido en el artículo 435 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló y en su escrito básicamente reiteró la argumentación inicial (folios 50 a 52).
CONSIDERACIONES 1. Las copias del proceso que fueron aportadas a este trámite permiten a la Corte observar que el 24 de noviembre de 2005 la señora Rosalba Paternina Barón con fundamento en la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado accionado, presentó demanda de aumento de cuota alimentaria en beneficio de su hijo Julián Andrés y en contra de Gustavo Palomino Martínez, la que se admitió el 16 de diciembre siguiente, y, posteriormente el 21 de febrero de 2006, se dictó fallo en el que se acogió el acuerdo celebrado entre las partes referente a que la cuota alimentaria para el infante “se reajusta en el 13% del salario mensual devengado por el demandado, luego de las deducciones de ley; igual porcentaje de las primas de junio y diciembre y de las prestaciones sociales a que tenga derecho el demandado para garantizar futuras cuotas como empleado de la Universidad Popular del César”, folio 49, acuerdo que se comunicó al pagador del Centro Educativo, a quien requirió en diferentes oportunidades para que efectuara los descuentos mensuales y, producida la desvinculación laboral del demandado, le solicitó en el mes de mayo de 2007 hacer efectivo el embargo y retención de la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales (folio 84).
En comunicación de 9 de noviembre de ese mismo año, Palomino Martínez pidió al referido Juzgado que conforme al acuerdo de voluntades de las partes ante la Fiscalía Quince Local de Valledupar, la regulara en $150.000, no accediéndose a ello en auto del 21 siguiente, “teniendo en cuenta que anexó fotocopia simple de la diligencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía Quince Local”, folio 106, proveído que no fue protestado por el “demandado”.
En octubre de 2009 la señora Paternina puso de presente que el señor Palomino se encuentra nuevamente vinculado a la Universidad Popular del César desde el mes de septiembre y suplica por lo anterior, oficiar para que se continué descontando la “cuota” en el porcentaje acordado en el proceso, accediéndose en auto de 17 de noviembre de 2009 cuya revocatoria suplicó el demandado mediante derecho de petición en el que reiteró que la cantidad que se encontraba obligado a pagar era la suma de $150.000, por haber sido esta acordada el 7 de noviembre de 2007 ante la Fiscalía relacionada, el que se atendió en providencia de 18 de diciembre de 2009 en la que se reiteró que “el acuerdo a que hace referencia el peticionario fue presentado en fotocopia simple” (folio 128), que tampoco objetó el demandado.
En escrito de 4 de febrero del año en curso Palomino Martínez mediante derecho de petición, informó al Juzgado que el 26 de enero de 2010 fue declarado insubsistente del cargo que venía desempeñando y por lo tanto requería que se tuviera como base para la cuota de alimentos, el 13% del salario mínimo legal mensual, folio 132, el que se atendió en auto de 19 de febrero en el cual se abstuvo de acceder a lo solicitado por impertinente, y poniendo de presente la necesidad de iniciar proceso de disminución de “cuota alimentaria” (folio 135). 2.
En el caso bajo análisis, resulta fácil advertir que los cargos formulados por el promotor de la tutela y que constituyen el soporte de la queja, desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, basta decir que de una parte y como quedó visto el interesado no manifestó inconformidad ni protestó las determinaciones anteriormente referidas, por lo que es forzoso deducir que adoptó una conducta pasiva y ahora no puede acudir a la protección excepcional en tanto que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo permite ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.
La Sala al definir un tema que guarda relación, dijo que: “En conclusión, la parte demandada en ese proceso, a pesar de contar con los recursos judiciales ordinarios defensivos, como la reposición, no intervino en el asunto, no discutió el auto, en fin, se abandonó al resultado procesal sin ejercer siquiera una mínima actitud defensiva o de alegación, tras lo cual y vistos los resultados adversos de su propia incuria, pretende ahora, por senda constitucional revivir las oportunidades perdidas.” (Sentencia de 2 de julio de 2002, exp.
T- 00075-01). 3. Ha de verse también, que no puede pretender el peticionario que a través de la acción de tutela se rebaje la cuota alimentaria que fue acordada en el proceso, porque si sus circunstancias económicas variaron por haber sido declarado insubsistente, expedito se halla el camino procesal para solicitar la revisión y la disminución de la que le fue fijada, pero tal trámite debe agotarse en el escenario natural para ello.
En conclusión, todo lo que en su favor aduce en el plano constitucional, puede formularlo en el trámite establecido por la ley para tal fin, buscando la protección debida allí y hacer uso del derecho de defensa en la forma apropiada. 4. Amen de lo anterior, tampoco debe perderse de vista, que no le es lícito ni le está permitido a las partes, escoger a su amaño y antojo al funcionario competente para el conocimiento del proceso en el cual deben intervenir, ya que la competencia es de carácter legal y al apartamiento de la misma no puede accederse por vías, mecanismos o procedimientos totalmente extraños a los establecidos por las normas procesales; en esa medida tampoco le corresponde al Juez constitucional acceder a peticiones como la que formula el accionante encaminada a que se cambie de radicación el proceso. 5.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citado, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00072-01 2