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T 2000122140002010-00068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1324 de 2009Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 2000122140002010-00068-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor ARQUÍMIDES ANGARITA SANTIAGO en relación con la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela que él instauró contra el “Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)”, si no se advirtiera que en el trámite de la primera instancia surtido ante la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como se precisa a continuación. 1.

El promotor de la demanda constitucional demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la “igualdad jurídica”, presuntamente conculcados por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), dentro del proceso de selección de docentes “para el ente territorial del Cesar”, adelantado con ocasión de la convocatoria No. 056-122 de la Comisión Nacional de Servicio Civil establecida mediante Acuerdo No. 029 de 25 de marzo de 2009. 2.

Para sustentar la mencionada acción indica que el 21 de agosto de 2009 el ICFES publicó los resultados de las pruebas que presentó el 5 de julio del mismo año, en las que obtuvo un puntaje de 58.55 en la prueba de aptitudes y competencias básicas y 58.00 en la psicotécnica. Asevera que mediante comunicado del 8 de septiembre de 2009, el ICFES “dio respuesta conjunta a las múltiples reclamaciones de los participantes, manifestando que los procedimientos por ellos garantizan la objetividad de la calificación, sin que existiera margen de error”.

Agrega el actor que en ese comunicado la entidad acusada también señaló que “anuló las preguntas 39 y 47 de la aptitud numérica antes de calificar, porque según ellos no tenían opciones de respuesta, no se les informó a los concursantes antes de publicar los resultados sobre esta situación”. Considera que con esa situación, el ICFES “deja en tela de juicio su confiabilidad en la práctica de sus pruebas, toda vez que en el diseño de ellas (…) introduce preguntas mal formuladas, dudosas e inconsistentes y en consecuencia, sin opción de respuesta; me dejó en desventaja en el tiempo asignado para resolver las pruebas” (fl. 2).

Añade que el Acuerdo No. 029 de 25 de marzo de 2009, establece “que la única prueba eliminatoria es la de aptitudes y competencias básicas, cuyo resultado mínimo para continuar el proceso es de 60.00 puntos”. Que esa misma normativa dispone que la calificación es ponderada y se expresa numéricamente con una parte entera y dos decimales y que los artículos 1º y 4º de la Ley 1324 de 2009, fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados del ICFES, al tiempo que prevén el derecho a conocer el resultado de la evaluación y a exigir y obtener la corrección que sea del caso (fl. 2 y 3).

El interesado manifiesta que de acuerdo con la guía de orientación del concurso docente y docente directivo 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil anunció que la prueba de competencias básicas estaba compuesta de 100 preguntas, entre las que se cuentan 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas y la ponderación de esos tres componentes es el resultado.

Adiciona que el ICFES expresó el resultado de esas pruebas en una parte entera y dos decimales, pero “dichos resultados no se expresan en el informe de resultados de cada uno de los concursantes” (fl. 3). Luego de señalar la forma como considera debió calcularse el valor de las preguntas, el actor reitera que el ICFES anuló las preguntas 39 y 47 de aptitud numérica, por lo que permanecieron 28 preguntas que si hubiesen sido calificadas con la fórmula que el accionante considera acertada, “daría un resultado de más de 60 puntos que me permiten continuar en el proceso de la convocatoria y hacer parte del listado de elegibles” (fl. 4).

Refiere que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de acciones de tutela interpuestas por otros interesados con los mismos argumentos ahora expuestos por el peticionario, ordenaron la reclasificación de la prueba de aptitud matemática. En consecuencia, el actor demanda la recalificación “de la prueba con los parámetros establecidos en la convocatoria” y que se le aplique el principio de favorabilidad “en el sentido que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFES se dé a mi favor” (fl. 7). 3.

En virtud de lo anterior, es claro que pese a que el actor señala como accionados a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), la acusación formulada se relaciona exclusivamente con la actividad de esta última institución, la que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009 es “una Empresa estatal de carácter social del sector Educación Nacional” dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y es, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios (artículo 39 de la Ley 489 de 1998), cuestión que impone, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados del Circuito y no un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 4.

De manera que si el trámite no se surtió ante la autoridad competente, se incurrió, entonces, en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente demanda de amparo constitucional a partir del auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), autoridad ante la cual, en principio, se presentó la petición de rigor (fl. 60), para que adopte las pertinentes decisiones con el fin de resolver lo que en derecho corresponda.

No sobra recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ ” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”.

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.

“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor ARQUÍMIDES ANGARITA SANTIAGO contra Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a partir del auto con el cual se admitió la respectiva demanda. 2. Por tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) para lo de su competencia. Ofíciese. 3.

Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada 1 9 A.S.R. Exp. 2010-00068-01