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T 2000122140002010-00067-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1324 de 2009Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 - 10 - 2010 EXP.: 20001-22-14-000-2010-00067-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a propósito del amparo solicitado por ELIZABETH ATENCIO ESCORCIA contra EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES- y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, sino fuera porque en su trámite se incurrió en irregularidad, como pasará a verse.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo, presuntamente conculcados por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior. Afirma, que concursó en la convocatoria 056 a 122 de 2009 para docentes, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en consecuencia, el 5 de julio de la misma anualidad presentó las pruebas correspondientes.

El 21 de agosto se publicaron los resultados; en los que obtuvo 58.75 en la de aptitudes y competencias básicas y 61.30 en la psicotécnica. Agrega, que varios de los participantes al conocer de las notas reclamaron ante el ICFES, quien de forma conjunta les contestó, que el procedimiento utilizado garantizó la objetividad de la calificación, que no existió margen de error y que antes de dar la nota eliminó las preguntas 39 y 47 del examen de aptitud numérica, en vista que no tenían opción de respuesta.

Añade, que le fue vulnerada su prerrogativa constitucional al debido proceso, en primer lugar, porque al incluir los enunciados perdió tiempo, buscando una respuesta que no existía y, en segundo lugar, porque no le informaron que los dos interrogantes mencionados fueron eliminados. Expone, que no se tuvo en cuenta que el artículo 28 del Acuerdo 023 de 2009 preceptúa que “la calificación debe ser ponderada, y se expresará numéricamente con una parte entera y dos decimales” y, que la Ley 1324 de 2009 dispone que “(…) [l]a persona evaluada tendrá derecho a conocer el resultado de su evaluación, a exigir y obtener la corrección que sea del caso si comprueba que está errada, en los términos que defina el reglamento”.

Por lo narrado pide, entre otras cosas, que se le ordene al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior recalificar el examen referido, con los parámetros establecidos en el concurso, es decir, valorando cada item y que se pueda conocer el puntaje de los mismos. 2. El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, en razón a que la actora cuenta con medios judiciales de defensa y los mismos son eficaces, ya que “ puede ejercer la acción contenciosa administrativa para obtener la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales”.

En adición a lo anterior, la Corporación dijo que ha transcurrido cerca de un año desde la publicación de los resultados de la prueba y la presentación de la demanda constitucional. 3. La petente impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. El núcleo de la queja constitucional dimana en el hecho que el ICFES anuló dos preguntas de las pruebas de conocimiento que presentó la gestora al interior de la convocatoria en la que participó, desconociendo la entidad los parámetros establecidos en la misma. 2.

En ese orden, como los planteamientos de la presente acción atañen al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que conoció de la misma carecía de competencia para decidirla, si se tiene en cuenta que el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, informa que las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer en primera instancia de las mismas. 3.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Aguachica o con categoría de tales. 4.

A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 5.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en este proceso para, consecuencialmente, remitirlo a quien es competente para decidir el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por ELIZABETH ATENCIO ESCORCIA frente al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES- y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Aguachica o con categoría de tales, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-00067-01 8