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T 2000122140002010-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 20 de octubre de 2010).- Ref.: 20001-22-14-000-2010-00052-01 Se decide la impugnación interpuesta por la Dirección General de la Policía Nacional en relación con la sentencia proferida el 20 de agosto de 2010 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ DONADO contra la POLICÍA NACIONAL, trámite al que fue vinculado el Director General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ DONADO instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al mínimo vital. 2. En sustento de la solicitud de amparo constitucional manifestó que mediante la Resolución No. 0481 del 30 de noviembre de 2008, el Director de la Policía Nacional ordenó su retiro del cargo que venía desempeñando como subintendente, con fundamento en las facultades discrecionales y teniendo presente la recomendación hecha por la Junta de Evaluación y Calificación para suboficiales, personal de nivel ejecutivo y agentes del Departamento de Cesar.

Señaló que el concepto de la indicada junta no fue elaborado con base en una evaluación ponderada y objetiva, pues no se tuvo en cuenta su desempeño ni la trayectoria que tenía en la institución, además de lo cual no existe proceso disciplinario en su contra y las evaluaciones de su trabajo han sido excelentes, como lo evidencia en su hoja de vida el “sinnúmero de felicitaciones” (fl. 2, cdno. 1).

Aseveró que la falta de motivación del acto que lo desvincula “riñe de manera clara con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha señalado en innumerables pronunciamientos que en el caso de la desvinculación de miembros de la Policía Nacional haciendo uso de la facultad discrecional, el acto de retiro debe estar motivado y que a falta de una motivación, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la cesación de los efectos del mencionado acto” (fl. 3, cdno. 1). 2.

Solicitó, entonces, que se ordene a la entidad accionada dejar sin efecto la Resolución No. 0481 de 2008 y que se expida un nuevo acto administrativo debidamente motivado y que se le ponga en su conocimiento para que pueda controvertirlo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, tras citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la desvinculación de miembros de la Policía Nacional, concedió el amparo pues arribó a la conclusión de que en el proceso no se encuentran acreditados los elementos objetivos de los cuales se pueda inferir un mal desempeño del accionante “que justificara su retiro del servicio; igualmente no se advierte en los escritos de contestación, que la entidad accionada haya especificado las razones que dieron lugar [a la separación] del demandante de la Policía Nacional, ni mucho menos que ésta haya puesto en conocimiento del mismo el informe emitido por la Junta para que de esa forma pudieran controvertir el acto administrativo ante la jurisdicción competente ” (fl. 145, cdno. 1).

En consecuencia, el a quo ordenó “dejar sin efectos la Resolución 0481 del 30 de noviembre de 2008” (fl. 146, cdno. 1) y que en el término de las 72 horas siguientes la notificación del proveído, se expida nuevamente el acto administrativo, el cual deberá ser motivado y puesto en conocimiento del señor Martínez Donado, para que este pueda controvertirlo.

LA IMPUGNACIÓN La Dirección General de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia, señalando que la acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta “la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al señor Carlos Alberto Martínez Donado, al transcurrir más de veinte (20) meses, contados desde la fecha en que se produjo la novedad del retiro del accionante a través de la Resolución No. 0481 del 30 de noviembre de 2008 (…) y la interposición de la acción de tutela, sin que durante ese tiempo haya probado efectivamente la existencia de perjuicios derivados de la determinación tomada por la Institución” (fl. 156, cdno. 1).

Además, no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues “tampoco fue analizado por parte del fallador de primera instancia ese mecanismo defensivo que se constituye como una talanquera para el uso desbordado y extralimitado de este mecanismo constitucional” (fl. 157, cdno. 1), además de lo cual disponía de otro medio judicial para atacar la resolución que dispuso el retiró de su cargo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso sub lite, tras examinar los elementos de persuasión aportados al proceso de tutela, la Sala concluye que la acción impetrada por el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ DONADO contra la POLICÍA NACIONAL debe desestimarse, merced a que el acto administrativo por el cual dicha institución lo retiró del servicio activo se emitió el 30 de noviembre de 2008 (fls. 34, cdno. 1), circunstancia que pone de relieve la inobservancia del presupuesto relacionado con la inmediatez de la solicitud de amparo, pues, aunque las normas legales que la disciplinan no establecen un plazo determinado para su formulación, debe tenerse presente que por virtud de los principios que la informan -urgencia, celeridad y eficacia- (art. 3º del Decreto 2591 de 1991), en esta materia se impone actuar una vez acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En virtud de lo anotado y en cumplimiento de los criterios imperantes en la materia, se tiene que la mencionada pretensión constitucional no se promovió dentro de un moderado y razonable plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo a partir de que se adoptó esa decisión -más de un (1) año y ocho (8) meses-, en cuanto que la acción constitucional se radicó el 4 de agosto del año en curso (fl. 90, cdno. 1), situación que evidencia la falta de ejercicio oportuno y se opone a la característica esencial de inmediatez de este trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata -la acción de tutela- una pronta reacción del aparente agraviado.

Sobre el indicado requisito, la Corte tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (sentencia de 3 de octubre de 2007, exp.

No. 2007-01230-01). 3. Por otra parte, la Sala advierte que el amparo constitucional también está llamado al fracaso toda vez que los hechos que le sirven de fundamento han podido plantearse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la instauración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el demandante constitucional pretende reemplazar el procedimiento ordinario por el que podía pedir lo que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue la anulación de la Resolución 0481 de 30 de noviembre de 2008, no obstante que tal clase de pretensión corresponde elevarla ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que, por ende, se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo, claro está, que la acción de tutela se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero sobre este aspecto el demandante ninguna prueba allegó ni solicitó. 4.

En suma, por las razones anteriormente expresadas se impone la revocatoria del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 20 de agosto de 2010 y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado por el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ DONADO.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 9 ASR 2010-00052-01