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T 2000122140002010-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 6-10-2010 REF. Exp. T. No. 20001-22-14-000-2010-00049-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de agosto de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, amparó el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela promovida por Reestructuradora de Créditos de Colombia Limitada frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La sociedad accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo hipotecario seguido contra María Ignacia Trujillo de Rivero y Charles Jair Rivero Trujillo. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El Banco Av Villas, que en el decurso litigioso le cedió su derecho de crédito, prestó una suma dineraria a los ejecutados con destino a la adquisición de vivienda, circunstancia por la cual éstos suscribieron un pagaré el día 3 de abril de 1998, ajustado en U.P.A.C. 2.2.- En su oportunidad fue presentada, entre otras, la excepción perentoria denominada “ no existir título de ejecución suficiente para sustentar el procedimiento ejecutivo dado que no aparece el negocio jurídico de reliquidación que adicione el pagaré inicialmente concebido en Upacs ”, la cual, junto con las demás, resultó desechada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, que ordenó proseguir la ejecución. 2.3.- Apelada la sentencia de primer grado, el juzgado acusado mediante fallo de 7 de julio del año que avanza, acogiendo la aludida defensa al estimar que el título valor aportado no es suficiente para recaudar el pretenso cobro por cuanto que la reliquidación del crédito aportada devino inválida ya que no fue avalada por los ejecutados, revocó aquélla y decretó la terminación del proceso, lo cual, en su criterio, comporta una vía de hecho. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, una vez, por un lado, historió el decurso procesal adelantado en el litigio del que dimana la queja y, por otro, asentó que la presente acción constitucional sólo procede excepcionalísimamente contra providencias judiciales cuando las mismas albergan irregularidades trascendentales, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la entidad petente disponiendo al efecto, tras restarle validez a la sentencia de 7 de julio pasado, que el juzgador que soporta la presente acción, en el término de tres días siguientes a la notificación de lo allí dispuesto, profiera una nueva sentencia decidiendo “ conforme al ordenamiento vigente ”.

Soportó esa determinación, en compendio, indicando que la Ley 546 de 1999 que regula el mutuo contratado, sobre el particular tópico de la conversión a U.V.R. de las obligaciones otrora concertadas en Unidades de Poder Adquisitivo Constante dispuso, de pleno derecho, que esa adecuación se realizase “ sin que sea necesario el consentimiento de los intervinientes ”, razón por la cual, entonces, la sociedad de responsabilidad limitada ejecutante, al contrario de lo colegido por el juzgado enjuiciado, no precisaba del asentimiento de sus deudores para proceder a reliquidar el crédito y convertirlo a la unidad de cuenta creada por aquélla ley, acaeciendo que al declarar probada la excepción de inexistencia del título con fundamento en que eso sí era menester, incurrió en la anomalía de exigir, sin fundamento alguno, que ese procedimiento, a efectos de abrirle puertas a la ejecución instaurada, debía sujetarse a la referida aquiescencia, proceder desatinado que ha de conjurarse por la presente vía, dado que están agotados los mecanismos ordinarios de defensa.

LA IMPUGNACIÓN María Ignacia Trujillo de Rivero impugnó el fallo de primer grado; empero, no adujo las razones de su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Resulta preciso reiterar, delanteramente, que la acción tutelar es un mecanismo establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que constitucional y legalmente están consagrados para la salvaguardia de los apuntados derechos.

Parejamente, que el amparo no se abre paso, en línea de principio, respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, Exp.

T. 0183), pues, en tal circunstancia, es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.- La acción constitucional que a la hora de ahora ocupa la atención de la Sala, se endereza contra la sentencia de 7 de julio de 2010 que, al resolver la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario proseguido entre la sociedad mercantil accionante y los allí ejecutados, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar.

En efecto, el juzgado de segundo grado al examinar en concreto la excepción fincada en la inexistencia del título de recaudo, atinente a los requisitos que en relación con el mismo reclama el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, consideró que si bien a la demanda se acompañó el Pagaré No. 143220-8-15 suscrito por los demandados y en el que se recogió la obligación base de ejecución, amén de la Escritura Pública No. 838 del 1° de abril de 1998 contentiva del gravamen real con el que se garantizó el pago de aquella, lo cierto es que como fue presentada “ una reliquidación ‘antitécnica’, en la cual se hace la conversión de UPAC a UVR de manera unilateral, [é]sta no puede ser tenida como tal, pues, resulta evidente que dicha reliquidación necesariamente necesita el aval o consentimiento de los deudores para que sea tenid[a] como v[á]lida, por ser un mandato expreso ” de la Ley 546 de 1999, concluyendo que “ el t[í]tulo con el que se inició el proceso no es suficiente para sustentarlo por faltarle a la liquidación [sic] el consentimiento de los deudores ”.

La Corte, al decidir una acción de tutela sobre asunto de similar temperamento, y relativamente a la conversión de las obligaciones pactadas en UPAC, precisó que, “ empero, es incontestable que del texto de la disposición contenida en el artículo 38 de la referida ley se infiere sin dificultad alguna que allí se plasma la necesidad de modificar los documentos en los que consten las obligaciones pactadas en el derogado sistema para denominarlas en la nueva unidad de cuenta, modificación que no exige ni tácita ni explícitamente el consentimiento del deudor, justamente porque ella no presupone, como ya se dijera, en principio, un menoscabo a su inicial situación, ni la variación de los elementos estructurales de la obligación, motivo por el cual tal alteración de la materialidad del título no sólo no puede tildarse de un acto antijurídico sino, por el contrario, obligado para las entidades crediticias [ ] “En el punto no puede olvidarse que por mandato del reseñado estatuto, a pesar de que los documentos no tuviesen la anotación que en ellos se insertó, por ministerio de la ley se entenderían denominados en UVR ” (Sentencia de 20 de enero de 2006, Exp.

T. 2005-01615-00, reiterada, entre otras, en la Sentencia de 12 de marzo de 2010, Exp. T. No. 11001-02-03-000-2010-00324-00). Por supuesto, examinado lo anterior, resulta claro que el juzgado determinó la imposibilidad de que la ejecución continuara con apoyo en reflexiones que, en puridad, soslayan lo previsto por los artículos 38 y 39 ejusdem, habida cuenta que decretó la terminación del proceso sobre la base de exigir la presentación de unos soportes de carácter documental que, según ha asentado esta Corporación, “en manera alguna se requieren para formular unas pretensiones coercitivas con fundamento en un título valor que, por registrar las señaladas características, ha de regirse por lo establecido en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999 que dispone que ‘todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR, según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional’ […].

“ Lo anteriormente señalado conduce a que se constate una efectiva vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad bancaria accionante y a que se le cercene el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que por la inadvertencia que se ha mencionado, consistente en inaplicar el señalado precepto para reclamar un elemento de prueba que la ley en parte alguna prevé, se desestimó la ejecución instaurada para hacer efectiva la deuda incorporada en el título valor allegado con la correspondiente demanda de cobro coactivo ” (Sentencia de 29 de enero de 2010, Exp.

T. 11001-02-03-000-2010-00056-00). Corolario de lo precedente, emerge que el sentido decisorio censurado obedeció a un proceder desapegado a las reglas jurídicas que rigen la materia, por lo cual, se converge con el Tribunal, se abre paso la protección instada. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp.

T. 2010-00049-01 _1202878250.bin