CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 09 – 2010 EXP.: 20001-22-14-000-2010-00046-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a propósito del amparo solicitado por DAGOBERTO ORTIZ CUESTA contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES-, sino fuera porque en su trámite se incurrió en irregularidad, como pasará a verse.
ANTECEDENTES 1. Pretende el actor que por medio de esta acción se le protejan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25, 26, 29, 83, 84, 125 y 209 de la Constitución Política, quebrantados, presuntamente, por el accionado. 2. Afirma, en apoyo de su queja, que participó en la convocatoria para docentes Nro. 056-122, en la cual obtuvo 59.40 puntos en la prueba de aptitudes y competencias básicas y 60 puntos en la de psicotécnica.
Agrega, que de acuerdo a la guía de orientación, “ la prueba de competencias básicas, estaba compuesta por 100 preguntas distribuidas así: 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas ”. En ese orden, considera que si su “ resultado…en aptitud numérica fue de 61.39 ” cifra que dividida “ por 3.333 me informa [que] el número de respuestas acertadas corresponde a 18 y si a ese resultado le sumo 2 preguntas más, me daría un total de 20 preguntas ”, esa cantidad le permitiría, realizadas las correspondientes operaciones, “ continuar en el proceso de convocatoria y hacer parte del listado de elegibles ”, tal y como se lo reclamó a la entidad accionada, quien en respuesta le informó que los procedimientos por ella utilizados “ garantizan la objetividad de la calificación, sin que existiera margen de error …”, aseveración lejana de la realidad si se tiene en cuenta que sin previo aviso, “ anuló las preguntas 39 y 47 de la aptitud numérica … porque … no tenían opción de respuesta …” (resaltados originales).
Conforme a los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, que se le ordene al ICFES recalificar su prueba teniendo en cuenta los parámetros consagrados en la convocatoria. 2. El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, pues para dilucidar la temática propuesta el gestor puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin informar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. El núcleo de la queja constitucional dimana en el hecho que el ICFES no volvió a calificar la evaluación del actor y en que anuló, sin antelada comunicación, dos preguntas del cuestionario de conocimiento, presentado por el actor. 2.
En ese orden, como el fundamento de la presente acción atañe al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que conoció de la misma carecía de competencia para decidirla, si se tiene en cuenta que el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, informa que las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo éste el competente para conocer en primera instancia de las mismas. 3.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Valledupar. 4.
A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 5.
En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en este proceso para, consecuencialmente, remitirlo a quien es competente para decidir el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por DAGOBERTO ORTIZ CUESTA frente al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES-, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Valledupar o con categoría de tales, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00046-01