CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 20001-22-14-000-2010-00034-01. Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de julio de 2010 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la cual negó la tutela invocada por el señor Jairo Javier González frente a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del actor quien demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y a la dignidad humana de su representado, solicita que se ordene a la entidad accionada que “reajuste con el sueldo de cabo segundo actual los índices reconocidos bajo resolución N° 98106 de fecha 19 de febrero de 2010”, folio 2, teniendo en cuenta que su cliente es una persona inválida.
Adujo a folios 1° a 3, en síntesis, que su mandante ingresó al Ejército Nacional el 3 de marzo de 1990 y permaneció en el mismo hasta el 30 de agosto de 1991 cuando fue desvinculado por presentar problemas psiquiátricos, y luego nuevamente fue reincorporado el 3 de marzo de 1995 hasta el 30 de octubre del mismo año, habiendo sido definida su situación militar en cumplimiento de una orden judicial.
Agrega que como su condición de sanidad no se le concretó, interpuso demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, quien en sentencia de 25 de junio de 2009 le ordenó a la Dirección de Sanidad que le realizara una junta médica laboral, la que se llevó a cabo el 18 de noviembre del año anterior en la que se determinó una invalidez y una disminución laboral del 77%, por lo que su representado tiene derecho a que se le liquide con sueldo básico de cabo segundo del año en que ésta se practicó y no como se hizo en la resolución N° 98106 de 19 de febrero de 2010 en la que se le reconoció el pago con el salario devengado en el año de 1995, la que además no “se le notificó a mi cliente para así interponer el recurso de reposición en los términos de Ley” (folio 2).
Complementa que lo que se reclama en este amparo es el reajuste de la indemnización con valores actuales y no con salarios de hace 18 años, ya que la definición de sanidad y el reconocimiento de las “prestaciones” se hizo en el presente año. 2. El Director de Prestaciones Sociales del Ejercito en escrito que obra a folios 34 a 36, se opuso a la protección propuesta y para el efecto manifestó que teniendo como base lo determinado por la junta médica laboral su función es reconocer y ordenar el pago conforme a lo establecido en el artículo 88 del Decreto 094 de 1989, y luego de lo anterior, consignó la suma así determinada el 30 de abril de 2010 en la cuenta de ahorros indicada por el solicitante, sin que además el ex soldado interpusiera recurso, petición o escrito en el que indicara su desacuerdo con la liquidación de la indemnización en la forma en que establece el Código Contencioso Administrativo frente a la resolución correspondiente que le fue remitida a la dirección que aportó para las notificaciones pertinentes.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo solicitado con apoyo en que, el ciudadano que propone la acción tuvo los mecanismos de defensa idóneos para obtener la protección que reclama, pues por tratarse de un acto administrativo el que reconoció y ordenó el pago de la indemnización, pudo interponer frente al mismo el recurso de reposición una vez le fue notificado en debida forma conforme a lo prescrito en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo según se observa en los anexos allegados por la entidad accionada. la impugnación El apoderado “apeló” la decisión sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 48 vuelto).
CONSIDERACIONES 1. Por el contenido de los hechos propuestos y de la respuesta allegada se desprende que contrario a lo afirmado por el abogado del solicitante, la entidad accionada notificó en debida forma la Resolución 98106 de 19 de febrero de 2010, por la que se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, en tanto que las copias remitidas permiten observar a la Sala que a través de la empresa de correos 472, folios 39 y 54, remitió el oficio N° 1899 JEDEH-DIPSO-177 de 19 de febrero de 2010 a la dirección aportada por el accionante, folios 40 y 55, - que es la misma de la acción de tutela, folio 3 -, y posteriormente se hizo por el correspondiente edicto, folios 41 y 56, que se fijó el 26 de febrero y se desfijó el 19 de marzo de 2010 (folio 56 vuelto).
Así las cosas, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela aparece improcedente cuando para el resguardo del interés supuestamente atacado el actor pudo acudir a medios de defensa judiciales diferentes, lo cual aflora natural en virtud de la residualidad y la subsidiaridad que informan el amparo constitucional y que impiden convertirla en un mecanismo más dentro del catálogo que consagra el ordenamiento jurídico.
La anterior circunstancia a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado puesto que si el interesado no ejerció oportunamente la aludida defensa respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede ahora, tratar de revivir o de recuperar mediante ese instrumento las oportunidades perdidas por causas atribuibles a su descuido, como si se tratara de una tercera instancia. 2.
Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se resolverá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2010-00034-01