República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2010) Ref.: 20001-22-14-000-2010-00022-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de julio de 2010 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con la cual se denegó la petición de amparo por ella invocada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Josefa Pastora Gómez de Padró y a Rubén Esteban Padró Gómez.
ANTECEDENTES 1. El abogado Armando de Jesús García Oñate, quien dijo actuar en calidad de apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. Como fundamentos de hecho de la acción de tutela afirmó, en síntesis, que la citada entidad bancaria presentó el 8 de abril de 2003 demanda hipotecaria en contra de Josefa Pastora Gómez de Padró y Rubén Esteban Padró Gómez, librándose orden de pago por la suma de $15´000.000.oo, en desarrollo de la cual se notificó a los ejecutados, quienes no propusieron excepciones de ninguna índole, dando lugar a que se dictara sentencia el 20 de octubre de 2004.
Indicó que el inmueble objeto del proceso fue embargado, sin que se pudiera llevar a cabo el secuestro “por motivos de orden público”, y que desde el año 2009 viene gestionando lo pertinente para adelantar la diligencia de secuestro, solicitando el día 27 de noviembre de 2009 que se librara nuevo despacho comisorio. Finalizó su exposición expresando que los demandados invocaron la perención del proceso, a lo que accedió el Juzgado del conocimiento en auto de 20 de enero de 2010, siendo que con anterioridad había denegado similar petición y, además, dejando de lado que ya se dictó sentencia que ordenó continuar con la ejecución, y que el proceso “se movió” en el mes de abril de 2009. 3.
Demandó, entonces, que se disponga la revocatoria de la providencia de 20 de enero del año que transcurre, por medio de la cual se decretó la perención del proceso, para que en su lugar continúe el trámite normal de la actuación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, tras advertir que no se estructura el requisito de subsidiariedad, dado que el ejecutante no interpuso los recursos pertinentes contra el auto que decretó la perención del proceso.
LA IMPUGNACIÓN En la apelación el promotor de la súplica constitucional reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso 2.
La regulación de este especial instrumento de protección constitucional pone de presente la necesidad de entablar la acción directamente o por conducto de apoderado o representante. Excepcionalmente se permite la interposición de la solicitud de amparo mediante la figura de la agencia oficiosa, en tanto que el afectado carezca de la posibilidad de intentar él mismo la acción, y tal calidad sea invocada por el peticionario.
La presentación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en su signatario, ya que ésta puede ser interpuesta por cualquier persona que estime pertinente solicitar ante un juez el amparo de sus derechos fundamentales. Pero, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa y acreditar además el derecho de postulación que se encuentra reservado a los abogados, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela, o que se indiquen las razones por las cuales no puede el perjudicado promover su propia defensa para que opere la figura de la agencia oficiosa. 3.
Con base en las anteriores consideraciones y efectuado el estudio de la demanda de tutela de que se trata, advierte la Sala que el abogado que la formuló no allegó el poder para actuar conferido por el Banco Agrario de Colombia S.A., lo que se tornaba indispensable pues, al margen de que actúe como apoderado judicial de dicha entidad en el proceso ejecutivo de que se trata, lo cierto es que para la formulación de la súplica constitucional requería de poder en el que la citada institución financiera lo facultara para invocar la defensa de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, de acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, se advierte la falta de legitimidad del signatario de la solicitud de amparo que ahora se decide y, por contera, la inviabilidad del mecanismo. 4. Por último, agrega la Corte que, en todo caso, la acción propuesta también está llamada al fracaso, porque el auto a través del cual el Juzgado accionado decretó la perención del proceso era susceptible de ser impugnado mediante los recursos de reposición y apelación (artículos 348 del C. de P. C. y 23 de la Ley 1285 de 2009), medios de defensa de los que no hizo uso el accionante.
Se concluye, por tanto, que el demandante constitucional contó con instrumentos idóneos para obtener lo que por vía constitucional reclama, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela es excepcional y residual. Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa, previsión que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991; desde luego que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el Juez natural de la controversia. 5.
En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, enviando copia de esta sentencia al Juez accionado y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2010-00022-01