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T 2000122140002010-00015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 07 – 2010 EXP: 20001-22-14-000-2010-00015-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del proceso de tutela promovido por ELIA MERCEDES FARFÁN DE LAGO contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acota la promotora del amparo que el juzgado accionado le vulneró el derecho de petición, apoyada en los hechos que se compendian de la siguiente manera. 2. El 15 de febrero de 2010 radicó en el Despacho aludido una petición, en la que solicita que se ordene cancelar la medida cautelar que recae sobre el inmueble denominado “San José”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 190-27764 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, la cual se practicó al interior del proceso de sucesión que se adelantó en ese Juzgado con radicado Nro. 1994-3992.

Agrega, que ante el silencio de la autoridad, insistió con el pedimento el día 24 del mismo mes y año; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, esto es 15 de abril de 2010, dice la actora, no ha recibido respuesta. Por lo antes expuesto, pide que por esta vía se le ordene al Juez demandado en tutela que resuelva la cuestión aludida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal al estudiar el asunto consideró, que “si bien es cierto (…) a la actora no se le está vulnerando su derecho de petición, la Sala encuentra que la Dirección de Oficina Judicial -Sección Archivo- si ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia a la petente, al encontrar injustificadas las razones por las cuales no ha remitido el expediente requerido por el Juzgado Primero de Familia, habida cuenta, se insiste, que ésta es la oficina encargada de la custodia de los procesos archivados por ese despacho y el de marras lo fue tan solo en el año 2007, es decir, hace tres años”.

Por lo tanto, el a quo dispuso: “ ordénese a la Oficina Judicial Sección Archivo que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la notificación del proveído, remita al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar, el expediente identificado con radicado No. 1994-3992, o en caso contrario, la declaración administrativa de su extravío con exposición de la causa que lo justifique y la consecuente iniciación de las investigaciones disciplinarias que ameriten los responsables”.

LA IMPUGNACIÓN La jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, impugnó el fallo de primera instancia, precisando que si bien esa dependencia está encargada de los expedientes archivados, no se le puede endilgar responsabilidad por no haberse encontrado a la fecha el proceso de marras, “toda vez que hemos hecho todo lo humanamente posible para localizarlo a pesar de la limitadísima disponibilidad de personal dedicado a esta labor” CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Sin embargo, es importante precisar que no se puede predicar la vulneración del derecho de petición, cuando la respectiva solicitud atañe a un trámite judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente asunto; con todo, según las pruebas allegadas a este trámite, las peticiones de la actora sí fueron resueltas por parte del accionado.

Según el Juez demandado ante la primera solicitud de la señora Farfán de Lago, ordenó mediante auto del 18 de febrero de 2010 a la Dirección de Administración Judicial, la remisión del juicio de sucesión con radicado Nro. 1994-3992, habida cuenta que desde el 2007 se encuentra en el archivo general, pues para poder tramitar la petición -desembargar un inmueble- se requiere la revisión del expediente a fin de establecer la viabilidad o no de ese pedimento.

Por otro lado, frente al memorial que radicó la gestora el 24 de febrero del mismo año, informó que el mismo la secretaria lo pasó al Despacho el 28 de abril siguiente, en espera del sumario referido. Por lo tanto surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, se reitera, las actuaciones judiciales se rigen por procedimientos establecidos por el legislador a los cuales debe ceñirse todo aquel que pretenda un pronunciamiento en ese sentido, lo que descarta, sin duda, el derecho de petición. 2.

Además, como en el presente caso, según informó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, al parecer el proceso se encuentra “extraviado” (fl. 50 del cdno. 1), la interesada tiene a su alcance mecanismos idóneos para lograr su reconstrucción y, luego, se le pueda resolver de fondo la solicitud que presentó ante el operador de instancia convocado, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

(En igual sentido se ha pronunciado la Sala en reiteradas oportunidades, providencias del 16 de julio de 2001, radicado: 2001-0398 y del 10 de julio de 2008, radicado: 2008-00020-01, entre otras) No obstante lo anterior, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar debe desplegar toda la actividad que resulte a su alcance, con el fin de verificar el paradero del expediente para que, si es del caso, establecida su pérdida total o parcial, inicie el trámite de reconstrucción de la actuación judicial. 3.

Por lo expuesto en precedencia se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese copia de este fallo a todos los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00015-01