CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 20001-22-14-000-2010-00010-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que negó la tutela instaurada por Martín de Jesús Iceda Daza contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados la Financiera Juriscoop y José Manuel Jaimes Quintero.
ANTECEDENTES 1. El actor con el fin de obtener el amparo de los derechos al debido proceso y defensa, solicitó se revoque la sentencia emitida por el Juez inicialmente citado, así como la de segunda instancia que confirmó la anterior, para en su lugar “ decretar la falta de exigibilidad del título valor aportado con la demanda conforme a lo planteado en las excepciones”.
Como sustento fáctico, adujo lo siguiente: Que adquirió un crédito con la Financiera Juriscoop por $22.000.000.oo para ser cancelado en cuotas mensuales de $656.642.oo a partir de febrero de 2007, con vencimiento final el 30 de enero de 2011, habiéndose pactado en la cláusula quinta del pagaré que en el evento de mora la acreedora quedaba facultada para hacer uso de la cláusula aceleratoria.
Que en la demanda ejecutiva que se le instauró no se especificó “ a partir de cual de las cuotas el demandado incurrió en mora ”, cambiando “ totalmente la naturaleza de cómo fue adquirida la obligación ” (fl. 1), al sostener que fue por $19.327.000.oo pagaderos el 6 de febrero de 2008. Que una vez se le notificó la orden de pago formuló entre otras excepciones la de “ falta de exigibilidad del título valor ”, al no haberse indicado “ a partir de cual cuota o cuotas, se incurrió en mora, para luego de ello hacer efectiva la cláusula aceleratoria ”, la que decidió el Juez Primero Civil Municipal de Valledupar, sin referirse “a la exigibilidad planteada y pero aún no sabemos a partir de cuándo incurrí en mora ” (fl. 2), y que apelada confirmó el Juzgado Cuarto del Circuito de la misma especialidad el 29 de enero de 2010, quien “ debió declararse impedido para adelantar su trámite, por cuanto el mismo es delegado Nacional o miembro activo de la Junta Directiva de Juriscoop, hoy Financiera, hecho este que obvió el a- quem (sic) y adoptó la decisión antes mencionada, convirtiéndose en Juez y parte al mismo tiempo, generando de esta manera una desigualdad y porque (sic) no decirlo una parcialidad a favor de la citada entidad financiera ” (fl. 3). 2.
La Juez del conocimiento demandada expuso que en la ejecución originaria de este amparo realizó inspección judicial a la entidad demandante, y constató que las cuotas dejadas de cancelar por el accionado fueron las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y febrero de 2008, por lo que la actora acudió a la cláusula aceleratoria en forma correcta; en ese orden solicitó se niegue la protección. La representante legal de “ la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia JURISCOOP ” corroboró la verificación de la prueba citada, así como la acreditación del periodo en que el deudor entró en mora, deprecando la improcedencia del resguardo, por descartar la vulneración de derechos.
En lo que interesa a la tutela el titular del Juzgado del Circuito atacado, manifestó no pertenecer a los “ cuadros directivos ” de la Financiera ejecutante, y si el actor estimaba que concurría motivo impediente debió acudir a la recusación. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por concluir que con la inspección judicial evacuada en el proceso ejecutivo se probó la fecha en que el demandado ahora accionante interrumpió el pago de la obligación, y además la causal en que se edifica el impedimento del funcionario que resolvió la alzada no está catalogada como tal en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación reiterando “ los mismos planteamientos de la excepción oportunamente invocados ” (fl. 99). CONSIDERACIONES 1. La copia del expediente deja ver a la Corte que, en la sentencia de 29 de enero de 2010, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar decidió la apelación del fallo emitido el 10 de junio de 2009 por el Juez Municipal accionado, en punto de la excepción de inexigibilidad planteada por el ejecutado en el trámite, indicó: “ la juez de primera instancia realizó una diligencia de inspección judicial, en la entidad demandante sobre el extracto del deudor y al compararlo con el plan de amortización, concluyó que ‘después de octubre no volvió a cancelar y se constata que la obligación entra en cobro jurídico internamente en la cooperativa el día 10 de marzo de 2008’.
Esta constancia dada por el Juzgador primario, prueba el hecho de la mora en el pago de la obligación. “Ahora, ocurrido el evento de la mora, por pacto expreso, el acreedor puede acudir a la aplicación de la cláusula aceleratoria, por medio del cual se tiene derecho a declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica.
Aquí se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes y esto ocurrió en el caso analizado ” (fl. 10). 2. En este orden, es evidente que las reflexiones del Juez accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Ahora bien, con referencia al impedimento que aduce el actor al Juez Cuarto Civil del Circuito, resulta evidente la improcedencia del reclamo, toda vez que si estimaba que en el fallador concurría algún motivo de inhabilidad, podía expresar dicha circunstancia a través de la recusación, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, desechando de esta manera los medios defensivos que establece la ley, por lo que no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que incurrió, ni acudir a esta especial acción soslayando los instrumentos ordinarios a su alcance, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos.
Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos para controvertir las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Basta lo dicho para concluir que la sentencia recurrida, admite sin más su ratificación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2010-00010-02