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T 2000122140002010-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 20001-22-14-000-2010-00007-01 Decide la Corte, la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de marzo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela instaurada por Enoc Picón Rosado contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Pretende el actor se le conceda amparo del derecho de petición, para que la accionada de respuesta a la solicitud efectuada el 1º de diciembre de 2009. Como sustento fáctico señaló que en septiembre de 2007 cuando se desempeñaba como soldado profesional, encontrándose en una “ misión táctica ”, fue activado un campo minado, resultando herido, luego de lo cual recibió atención en el Hospital Regional de Arauca.

Precisó que el 19 de junio de 2008, solicitó la práctica de los exámenes pertinentes, y “ me dijeron que llamara en 20 días ” lapso que se cumplió y “ me dicen que llame dentro de tres meses, luego que pasan los tres meses me dicen que hay muchas solicitudes radicadas y que llame dentro de tres meses más. Después de estos otros tres meses más llamo y ahora no me contestan ” (fl. 3). 2.

El Jefe de la Sección Jurídica de la entidad esgrimió en escrito visible a folios 14 y 18 que “ mediante oficio enviado el 30 de diciembre de 2009, cuya copia anexo, atendió el derecho de petición materia de estudio, enviándole al peticionario, órdenes de conceptos médicos por las especialidades de dermatología y ortopedia, con el fin de realizar la Junta Médica Laboral correspondiente, documento que fue remitido al actor mediante correo certificado 4-72, a la dirección suministrada en el escrito de petición, es decir, calle 34 No. 5 Norte – 28 del Barrio María Eugenia del municipio de Aguachica Cesar ” (fl. 14).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por considerar superado el hecho que motivó la petición, puesto que la entidad “ le ha resuelto de fondo el derecho de petición impetrado tal y como consta a folio 16 del expediente ” (fl. 24). LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió la decisión, y al efecto expresó que “ de los documentos anexos al oficio por medio del cual se da respuesta al despacho, si bien se allegó la planilla de envíos donde se registra mi nombre y dirección, esta correspondencia no la recibí y evidencia de ello es que en dicha planilla, no se encuentra la constancia de recibido por el suscrito, porque reitero, no recibí ningún documento ” (fl. 36); agregó que “ en cuanto al oficio que supuestamente me fue enviado, se menciona que me envían órdenes de conceptos médicos por las especialidades de dermatología y ortopedia indicándose que se deben aportar en el menor tiempo posible, pero obsérvese señor Magistrado, que no se allegaron dichas órdenes al expediente de tutela para la práctica de dichos exámenes evidenciándose aún más que el suscrito no ha recibido ningún documento por parte de la Dirección de Sanidad y no tengo como allegar los conceptos médicos que me indican en el mencionado oficio, porque no tengo las órdenes ”.

En ese sentido requirió “ se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército me envíen las órdenes respectivas para la práctica de los conceptos médicos por los especialistas de dermatología y ortopedia, fijándose fecha, hora y lugar para la realización de los mismos y se ordene que en el término de la distancia se convoque a Junta Médico Laboral, para que se me defina mi situación de salud con las Fuerzas Militares ” (fl. 37).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el accionante relata haber sido afectado con la activación de un campo minado el 7 de diciembre de 2007, cuando se encontraba en una misión táctica en el municipio de Tame (Arauca). Señala igualmente que la atención inicial se le brindó en el Hospital Regional del señalado Departamento, donde le diagnosticaron “ laceración región suescapular izquierda ” (fl. 3).

Agrega que el 19 de junio de 2008 solicitó que le practicaran los exámenes correspondientes, donde “ me dijeron que llamara a los veinte días ”; que vencido el lapso indicado se comunicó de nuevo “ y me dicen que llame dentro de tres meses, luego que pasaron los tres meses me dicen que hay muchas solicitudes radicadas y que llame dentro de tres meses más ” (fl. 3).

Finalmente esgrime que el 1º de diciembre de 2009 solicitó a la entidad que le informara sobre el destino que se había dado a la documentación remitida a Medicina Laboral, sin que haya recibido contestación alguna, aspecto que igualmente reitera en la impugnación, al precisar que “ el suscrito no ha recibido ningún documento por parte de la Dirección de Sanidad ” (fl. 37). 2.

Conforme a los términos en los que se plantea la censura, de entrada se advierte la improcedencia del amparo, puesto que las pruebas arrimadas al plenario muestran que mediante oficio No. 537462, el Director de Sanidad del Ejército informó al accionante: “ en atención a su derecho de petición, me permito enviar órdenes de Conceptos Médicos por las Especialidades de Dermatología y Ortopedia.

Conforme a lo anterior le informo que debe aportar los Conceptos Médicos enunciados en el menor tiempo posible, con el fin de poder realizar la Junta Médica Laboral correspondiente ” (fl. 16), y aunque éste expresó que no recibió la enunciada comunicación, así como tampoco las órdenes para los exámenes, la accionada si acreditó en el trámite haberla remitido a la dirección inicialmente señalada por el petente (fl. 1), por tanto, de la situación fáctica esbozada no puede atribuirse a la entidad la vulneración del derecho invocado. 3.

Por virtud de lo discurrido, debe ratificarse providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2010-00007-01