CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 24 de marzo de 2010). Ref.: 20001-22-14-000-2010-00001-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de enero de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por el señor NICOLÁS OVIDIO VALERA CANTILLO contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. NICOLÁS OVIDIO VALERA CANTILLO, obrando mediante apoderado judicial, manifiesta que en el trámite del proceso ordinario de impugnación de paternidad extramatrimonial que promovió contra ELIANA MARCELA VARELA MÁRQUEZ, la autoridad judicial acusada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la impugnación y a la igualdad. 2.
Afirma el actor constitucional que una vez fue notificado el auto admisorio de la referida demanda, la señora ELIANA MARCELA VARELA MÁRQUEZ ejerció el derecho de contradicción y “concretamente en el folio 22 propone EXCEPCIONES PREVIAS [que] llama caducidad de la acción” (fl. 2). Precisa que con ese comportamiento se trasgredió el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil que impone que la señalada defensa procesal se debe formular en escrito separado, dentro de la oportunidad establecida en la ley.
Indica que, no obstante lo anterior, en proveído de 12 de diciembre de 2008, el despacho accionado dispuso requerir “AL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA PARA QUE PRESENTE, EN ESCRITO SEPARADO, SI A BIEN LO TIENE, DENTRO DEL TÉRMINO DE TRES (3) DÍAS SIGUIENTES, CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE AUTO, LA EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN QUE PROPUSO” (fl. 3, cdno. 1) El accionante agrega que mediante proveído de 16 de febrero de 2009, la autoridad acusada denegó los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la referida decisión, con fundamento en la figura de la analogía, “lo cual no tiene ningún asidero” porque no existe norma aplicable al caso controvertido, pese a que la autoridad acusada indicó “que lo asimilaba a cuando se inadmite la demanda”.
Indica seguidamente que la autoridad competente desestimó el mecanismo de la queja que en su momento presentó, aduciendo que la determinación recurrida no era susceptible de la alzada propuesta. Señala, a continuación, que la enunciada excepción se acogió en providencia de 15 de septiembre de 2009 y que contra esa determinación le fue concedido recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Pero como consideró que faltaba “ordenar compulsar algunas piezas procesales”, las pidió, pero “el Señor Juez, se manifiesta el 22 de Octubre de 2009, negándome lo solicitado y declarando de cierto (sic) el recurso supuestamente por no haber dado los medios para el env[ío] de las copias al superior de dicho Juez” (fls. 5 y 6). 3. Pide, en concreto, que se decrete “la inexistencia o ilegalidad de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2008” y que se ordene al Juez accionado que “continúe con el trámite judicial, conforme a lo ordenado por las normas del código de procedimiento civil” (fl. 8).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de memorar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, denegó el amparo invocado con fundamento en que el proveído censurado, dictado el 12 de diciembre de 2008, “se encuentra ajustado a derecho, es justo y equitativo”, ya que “no vulnera en absoluto los derechos fundamentales del demandante puesto que la excepción fue presentada de manera oportuna”.
Advirtió que la decisión censurada se tomó en atención a los deberes del Juez, expresados en el artículo 37 del C. de P. C., de modo que no le era dable a la autoridad acusada, “hacer una aplicación estricta de la Ley, sin vulnerar el principio de equidad que gobierna también la actuación judicial (C.P., art. 230)”, y que “siempre que el fin sustantivo del procedimiento se haya cumplido y no se haya vulnerado el derecho de defensa de las partes que resulten afectadas con la decisión, debe entenderse que la irregularidad puede sanearse dentro del proceso” (fl. 259 a 261).
Señaló, en adición, que la excepción de caducidad invocada por la demandada en el proceso acusado, “se encuentra entre las que el juez puede decretar incluso de manera oficiosa, tal como lo dispone el artículo 306 del C. de P. C., razón por la que es inane la reclamación acerca de la improcedencia del trámite ordenado por el juez”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante recurrió el fallo de tutela reiterando los planteamientos expuestos en su libelo constitucional.
Insistió en que se debe brindar la protección demandada, dado que en la actuación censurada el Juez creó un término judicial inexistente, “PARA ENDEREZAR UNA EXCEPCIÓN PREVIA MAL FORMULADA, Y CUYA OPORTUNIDAD PROCESAL HABÍA PASADO” (fls. 268 y 269). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política y siempre que el interesado no cuente con otro mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos. 2.
En el asunto materia de análisis el amparo reclamado por el señor NICOLÁS OVIDIO VALERA CANTILLO se torna improcedente, en cuanto que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el aquí accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial y no hizo uso adecuado de él. En efecto, se evidencia que la actuación que dio origen a la demanda constitucional materia de análisis proviene del auto con el cual el juez accionado requirió a la parte demandada en el mencionado proceso ordinario, para que presentara en escrito separado la excepción previa de “caducidad” que había formulado en la contestación de la demanda, e involucra, como es natural, la providencia de 15 de septiembre de 2009 (fls. 98 a 101) que acogió favorablemente el señalado medio de defensa, y aunque es indubitable que el accionante contra esta última decisión interpuso el recurso de apelación, también es evidente que por su conducta permitió que por auto de 22 de octubre de 2009 se declarara la deserción de ese medio ordinario de impugnación, debido a que omitió sufragar las expensas necesarias para la expedición de las copias necesarias para adelantar el respectivo trámite ante la autoridad competente (fls. 98 a 112).
Así las cosas, como el interesado tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00001-01